REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000306
ASUNTO : EP01-R-2005-000153
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusado: José Luis Vargas Becerra

Victima: Jesús Nicolás Piña

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad

Defensa Privada: Abg. Rafael Mitilo

Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia


Por Sentencia de fecha 23.09.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el acusado JOSÉ LUIS VARGAS BECERRA, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y siete (7) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

En fecha 07.10.05, el Abogado Rafael Mitilo, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por las otras partes involucradas en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25.10.05, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

En fecha 07.11.05, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada Maricelly Rojas Alvaray; en tal virtud se procedió a la convocatoria del Abogado Alonso Valbuena, en su condición de Tercer Suplente de esta Alzada, quien se excusó de conocer la presente causa por exceso de trabajo en sus labores jurisdiccionales como Juez Superior Cuarto Agrario.

Habiéndose agotado el listado se Suplentes Especiales, se acordó en fecha 18.11.05, solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental; a tal efecto fue designada la Abogada Magüira Ordóñez. En fecha 14.12.05, en virtud de la incorporación en fecha del Juez de Apelaciones Dr. Alexis Parada Prieto a sus labores jurisdiccionales, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se acordó dejar sin efecto dicha designación, y se constituyó esta Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Presidente: Dr. Trino Mendoza, Juez de Apelaciones: Dr. Alexis Parada, Juez Suplente Especial: Dra. María Violeta Toro y Secretaria: Dra. Carolina Paredes.

Por auto de fecha 20.12.05, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.01.06, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado Abogado Rafael Mitilo, la Representación Fiscal, Abogado Abraham Valbuena, del acusado José Luis Vargas Becerra, y de la ausencia de la víctima. Se le concedió el derecho de palabra al recurrente, quien explanó su apelación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 procesal. Asimismo la representación fiscal hizo uso del derecho de palabra, oponiéndose al criterio sustentado por la defensa. Finalmente el acusado, manifestó ser inocente de lo que se le acusa. El Juez Presidente, notificó a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes para dicta la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El Defensor Privado, Abogado Rafael Mitilo, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto contra la señalada sentencia, en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, bajo los términos siguientes:

En el primer capítulo, infiere que los juzgadores incurren en ilogicidad manifiesta por cuanto, afirman en el cuerpo de la sentencia, que llegan al convencimiento de la responsabilidad Penal de su defendido por la sola versión de los funcionarios policiales actuantes, y del testimonio del Juez (testigo) Rafael Eduardo Gutiérrez, (quien no se identificó como Juez Penal, sino sólo como Abogado), aún cuando la víctima manifestó no reconocer a su defendido como una de las personas que lo despojó del vehículo.

Considera, que resulta absurdo e ilógico, conceder valor probatorio a una afirmación dudosa como la que expresó el Juez testigo, que debió en todo caso ser constatada con la afirmación de la víctima.

En el segundo capítulo, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que los sentenciadores afirman que su defendido es autor de todos los hechos, incluso de aquellos que no fueron imputados por el Ministerio Público. Agrega, que además de extralimitarse, no se motiva con suficiente claridad técnica las vías de convicción utilizadas para concluir que su defendido es autor de delitos imputados y no imputados; que se limitan a hacer un somero análisis, que más bien parece una polémica personal con el defensor sobre el término “creo”, sin profundizar en los elementos de convicción.

En el tercer capítulo, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues considera que aún cuando la víctima fue claro en decir que no reconoce a su defendido como uno de sus agresores, el Tribunal temerariamente condena, con el frágil testimonio de un Juez Penal, quien se contradijo en su declaración y el dicho de funcionarios actuantes que no fueron contestes en sus declaraciones.

Como solución a cada uno de los motivos antes señalados, pretende la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio; promueve como pruebas la causa N°. EP01-P-2005-000306 en su texto íntegro.

En su petitorio, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, así como declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado el acusado JOSÉ LUIS VARGAS BECERRA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, expresa:

“…Del acusado José Luís Vargas Becerra respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal
Como anteriormente se indicó debe existir un nexo causal en el que se demuestre que el acusado del hecho fue la persona que ejecutó la acción que constituye delito; ninguna de las personas que acudieron al juicio nos indicó que el acusado ocultara el arma en el lugar de su detención, nadie lo vio, lo que implica que si no existe ningún testigo que lo haya visto en la acción, no podemos presumir que ciertamente, por haber aparecido el arma, que tras de ello apareció un día después haya sido la persona que lo realizó, ya que existen dudas respecto a ello en consecuencia se considera no demostrado el tipo penal para el acusado aplicando lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional.
En el delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor
De un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en el juicio y aplicando la lógica como elemento principal el Tribunal hace el siguiente análisis: la víctima ciudadano Jesús Nicolás Piña, indicó en el juicio que las personas que lo despojaron de su vehículo camioneta eran tres, que una era baja, la otra alta y la otra de estatura regular, ciertamente indicó que no los pudo observar bien, en razón de que ellos le indicaban que no mirara, y el obedecía para no tener problema, tal hecho ocurrió en la vía El Real - Toruno; pero el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez nos indicó en el juicio que a las tres de la mañana del día 30-01-05 fue objeto de unos disparos por un ciudadano que se dirigía en una camioneta explore gris claro, que coincide con la descripción de la camioneta que momentos antes, es decir a las once y media de la noche del día 29-01-2005 le habían despojado al ciudadano Jesús Nicolás Piña, la cual atravesaron y sale un ciudadano y le propina unos disparos a su vehículo Fiat palio gris, en la vía hacia el Toreño cerca del lugar donde había sido despojado el ciudadano Jesús Nicolás Piña de su camioneta; pero no solo ello, el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez señaló al acusado José Luís Vargas Becerra como la persona que se bajó de la mencionada camioneta y propinó algunos disparos contra su persona y su vehículo donde felizmente logró salir; y este el acusado José Luís Vargas Becerra, es el mismo ciudadano que momentos después en la misma vía el Toreño es perseguido por la policía, siendo tripulante de la camioneta que ya por radio se había indicado como robada, y como de la cual se habían ocasionado los disparos, así mismo es aprehendido en el lugar donde se voltea la misma, es decir, en el hato Caroní tal y como lo indicaron los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría; por lo que no queda lugar a duda que el mencionado acusado fue uno de los autores del robo del cual fuera objeto el ciudadano Jesús Nicolás Piña. Alegó la defensa en sus conclusiones que el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez al momento de señalar al acusado José Luís Vargas indicó “creo”, como si dudara de la participación del acusado en los hechos; pero en el cotidiano nosotros decimos, creo en Dios, y si valoramos tal hecho como lo indica la defensa, no estamos creyendo en Dios, sino que dudamos de su existencia, así mismo el defensor indicó que el creía en la honestidad de la Juez Presidente, si hacemos el análisis de la defensa, el mismo no está ciertamente creyendo en la honestidad de la juez, lo está en consecuencia poniendo en duda; olvidó el defensor que posteriormente dijo estoy seguro de que es él, en consecuencia se valora como un hecho que el mencionado acusado fue el autor de todos los hechos, incluso de aquellos que no fueron imputados por el Ministerio Público, pero que no se pudo traer a esta sentencia en razón de que los mismos no fueron imputados, y no eran nuevos, ya que desde un principio el Ministerio Público tenía conocimiento de los mismos, lo que procuraría un violación al derecho a la defensa.
Del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 numeral 1ero del Código Penal
Como se ha indicado en el transcurso del texto de la presente sentencia los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones que las personas que tripulaban la camioneta explore color gris hicieron caso omiso a cambio de luz que le indicara la unidad policial a los fines de que pararan, al contrario procedieron a acelerar la velocidad para producir la huida, la cual no se da por la pérdida de control en la velocidad del conductor que produce que la mencionada camioneta se voltee en las inmediaciones del hato Caroní, que al momento en que proceden los tripulantes de la mencionada camioneta a salir de la mismas procuran unos disparos contra los funcionario, lo cual se demostró con las testimoniales de los funcionarios José Umbría y Adolfo Castellanos; y como anteriormente se indicó el acusado José Luís Vargas Becerra era uno de los tripulantes de la mencionada camioneta, en consecuencia fue uno de los autores que procuraron tal acción en contra de los funcionarios policiales, y siendo que la resistencia se hizo con armas de fuego se da en supuesto del ordinal primero del artículo 219 del Código Penal.

De la penalidad
Los tipos penales considerados por el Tribunal como demostrados para el acusado José Luis Vargas Becerra son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem el cual establece un pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de doce años y seis meses; en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le lleva la pena al término medio del mismo de los doce años y seis meses de presidio, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.
El delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código penal establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de un año quince días, en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le deja la pena en el término medio de un año y quince días de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.
En virtud de que se trata de una concurrencia real de delito se aplica lo establecido en el artículo 87 del Código Penal quedando en total una pena a cumplir de trece (13) años y siete (07) meses de presidio.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY “… SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/05/1976, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 12.205.304, comerciante, hijo de María Gracia Becerra (V) y José Luis Vargas (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, Casa N° 67, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Nicolás Piña, a cumplir la pena de Trece (13) años y Siete Meses de Presido, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo código. Se mantiene la medida de privación preventiva de Libertad, líbrese boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Absuelve al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/05/1976, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 12.205.304, comerciante, hijo de María Gracia Becerra (V) y José Luis Vargas (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, Casa N° 67, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente. CUARTO: Exonera en costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico..”

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que el apelante, en la primera denuncia señala la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirma que en el cuerpo de la sentencia, se llega al convencimiento de la responsabilidad Penal de su defendido por la sola versión de los funcionarios policiales actuantes, y del testimonio del Juez (testigo) Rafael Eduardo Gutiérrez, (quien no se identificó como juez Penal, sino sólo como Abogado), aún cuando la víctima manifestó no reconocer a su defendido como una de las personas que lo despojó del vehículo.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora, en dicha sentencia cuando describió los hechos objeto del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el debate oral y público; así tenemos que el a quo al terminar las deposiciones los testigos y las pruebas documentales, determinó en relación a los delitos acusados por la Fiscalía, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1°, del Código Penal, una sentencia condenatoria en relación con el acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, y la absolución del mismo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; así como absolvió al acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA.

Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por el apelante de que la juzgadora llega al convencimiento de la responsabilidad penal de su defendido por la sola versión de los funcionarios policiales actuantes, y del testimonio del Juez (testigo) Rafael Eduardo Gutiérrez a tales efectos, se debe precisar lo siguiente, los juzgadores después de presenciar y evacuar tales pruebas, tienen que cumplir con la obligación de valorar las mismas, ya sea a favor o en contra de los acusados, y concatenadas con el acervo probatorio presentado en el debate va a servir para demostrar si hubo participación del acusado, el grado del mismo, observándose en el presente caso, que el a quo, con el acuerdo de los Jueces Escabinos, de manera unánime, ante las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, dicta la sentencia condenatoria al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, valorando como ya se dijo las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, como fueron la declaración del testigo presencial Abogado Rafael Gutiérrez, estando en lo cierto el Abogado Defensor apelante al manifestar que se desempeña como Juez de LOPNA Penal, no presentándose en el presente Juicio con ocasión al cargo que desempeña, sino con ocasión a que fue testigo en los hechos debatidos, recordando al apelante que el hecho de que una persona se desempeñe en el cargo de Juez, no está exceptuada por la Ley, si presencia algún hecho delictivo, de ser llamado como testigo como cualquier ciudadano de la República, como en el caso subiúdice, sin poderse excusar de declarar sobre los hechos que conozca, tomando los juzgadores sus decisiones basados, no solamente en esta declaración, con la valoración de todas las demás pruebas que se evacuaron en el juicio, de modo que no está en lo cierto el apelante al señalar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que existe la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA y el resultado producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, previa a la apreciación directa sobre los hechos, tal como quedó plasmado en el fallo.

Esta Alzada respetando el Principio de Inmediación Procesal, que al Juez de Juicio le corresponde por excelencia, porque es él, quien presencia y dirige el debate, observa de manera directa a los testigos que se presentan en el juicio; y en vista del proceso lógico en que los Juzgadores han valorado las pruebas al expresar sus convicciones de la decisión condenatoria, no observando la ilogicidad en la motivación de la sentencia, invocada por el apelante, ya que no adolece de tal vicio, porque se realizó un razonamiento lógico de las probanzas, el cual se corresponde con su dispositivo, al condenar al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y absolverlo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como absolvió al acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, observándose que tales decisiones se ajustan a los hechos fijados en juicio, en base al análisis de las probanzas obtenidas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia del presente recurso de apelación. Y Así se decide

En este sentido, la Sala para determinar la segunda denuncia referida a la inmotivación de la sentencia, después de una revisión exhaustiva de la recurrida, en la que observa que la Juzgadora estableció en la primera parte de la sentencia “ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, refiriendo todo lo relacionado con los hechos presentados en el juicio oral y público, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mención del Tribunal y la fecha en que se dictó la sentencia, los nombres y apellidos de los acusados y demás datos que sirven para determinar la identidad personal de los mismos, así como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

En cuanto a la segunda parte de la sentencia referida a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, no sólo describió los hechos que fueron objeto del proceso, también hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la tercera parte de la sentencia, referida a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresando las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia; observando esta Sala, que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal da por probado, los hechos en base a la inmediación que tuvo, por la presencia y dirección de manera ininterrumpida del debate oral y público realizando, la apreciación de todas las pruebas evacuadas, para finalmente expresar las razones de su decisión, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia, el recurrente aduce la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en el sentido de que la víctima no reconoce al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, como participante en el hecho, pero el Tribunal le concede credibilidad a testimonios contradictorios

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que los Juzgadores, en la sentencia, cuando se refiere a la ”Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados“; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales y documentales, quedando los hechos fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, se evidencia que el Tribunal Mixto de la recurrida, llegó a esta conclusión, basado en las probanzas evacuadas del Juicio Oral, totalmente debatidas, realizando la correspondiente valoración de las pruebas, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido; concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta tercera denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Rafael Mitilo Veliz, contra la sentencia publicada en fecha 23.09.05 dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fue condenado el acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA. De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes



Asunto: EP01-R-2005-000153.
TRMI/APP /MVT/CP/jbr.