Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001765
ASUNTO : EP01-R-2005-000174
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusado: Baldomero Rojas Garrido.
Victima: Rufino Chiquito González (Occiso) y María Saida Chiquito González
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca
Defensa Privada: Abogado: Pedro Pablo González Gutiérrez.
Parte Fiscal: Abogado. Edgardo Boscan. Fiscal del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2005 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Baldomero Rojas Garrido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 278 ejusdem en concordancia con el 18 del Reglamento de la Ley de Arma y Explosivos.
Por escrito de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Abogado Pedro Pablo González, en su carácter de Defensor Privado interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado dicho recurso.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de Noviembre de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 12.12.05, se admitió el recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la incorporación a sus labores del Dr. Alexis Parada, una vez disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 13.01.06 siendo el día fijado para el acto de la Audiencia Oral y Pública, la cual no se pudo realizar por incomparecencia del Abogado Defensor y el Representante del Ministerio Público de este Estado, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente como nueva oportunidad para la realización de dicho acto.
En fecha, veinte (20) de Enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González, en su condición de defensor privado del acusado Baldomero Rojas Garrido, contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Pedro Pablo González, defensor Privado; del acusado Baldomero Rojas Garrido, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de la ausencia del representante Fiscal abogado Edgardo Boscan aún cuando se encuentra debidamente notificado y de la ausencia de la victima María Saida Chiquito González. Verificada la presencia de las partes el Juez Presidente le concede el derecho de exponer a la parte recurrente Dr. Pedro Pablo González quien explanó su apelación en los siguientes términos: de conformidad con el Art. 452, 2° Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo motivo, ordinal 4 por violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, una vez explanada su recurso de apelación solicitó a la Corte de Apelaciones que se revoque la sentencia apelada y se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció. Se le concedió el derecho de exponer al acusado quien manifestó no tener nada por declarar. El Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedando notificados desde esta Sala de Audiencias.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de octubre de 2005 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Expone su oposición en su primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, el A quo consideró que quedó demostrada la muerte de Rufino Chiquito González entre otras pruebas con la declaración de la ciudadana María Zaida Chiquito González, haciendo una narración de lo declarado por la referida ciudadana, que en contravención al principio de igualdad y apreciación de las pruebas, la juzgadora cuando se le solicitó que le aplicara a su defendido el artículo 65 Ordinal 5° del Código Penal, estableció que no se probó la embriaguez, la cual al parecer de la defensa, si quedó demostrada con la declaración de la referida ciudadana; Que no se puede deducir una consecuencia jurídica en base a unos hechos plenamente probados y no deducir otros basados en esos mismos hechos plenamente probados.
Manifiestan asimismo en su segundo motivo, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que a su consideración sobre el análisis realizado a los hechos ocurridos manifiesta que quedó plenamente demostrado, que el occiso portaba un cuchillo, que buscó la contienda o pelea y que se encontraba en la casa de su defendido; que su defendido tomo el cuchillo en la cocina cuando le huía a su cuñado, que ambos estaban en estado de embriaguez, que consumieron bebidas alcohólicas mezclando cervezas y miche durante casi todo el día; que éstos hechos quedaron plenamente demostrados, que por qué se le dio una indebida calificación jurídica a los hechos; que la juzgadora con tal actuar viola la ley por errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que los hechos acreditados no son congruentes con el supuesto de hecho de la norma que indebidamente aplicó.
La solución que propone, 1.- Que no hay delito de porte ilícito de arma, que no hay experticia sobre el arma, sino una experticia de un profesional de la Bioanálisis de la sangre sobre el cuchillo y no una experticia sobre el cuchillo, en consecuencia no puede haber delito de porte ilícito de arma. 2.- Que la norma congruente con los hechos acreditados es la del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal.
Promueve como pruebas; las dos actas de fecha 28 de Septiembre de 2005 y 06 de Octubre de 2005 del juicio oral y público.
Finalmente solicita: que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del accionante, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia... …Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que en la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, exista un cambio de calificación.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Baldomero Rojas Garrido, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles y Porte Ilícito de Arma Blanca, expresa:
“…El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis:
A.- Considera el Tribunal que quedó demostrado que el día seis (06) de Marzo del presente año aproximadamente a las nueve de la noche el ciudadano Rufino Chiquito González dejó de existir en la población de Escaguey arriba Finca Buena Vista en el Municipio Pedraza de la población de Barinas.
Ello lo considera el Tribunal Mixto demostrado con las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la ciudadana María Saida Chiquito González quién el juicio oral y público manifestó “El hecho fue así yo salí para el rió con mi esposo a pescar, ellos llevaban miche y de ahí salimos para una bodega donde vendía cerveza cuando llegamos allí estaba mi hermano tomando, luego le dice mi hermano a mi esposo cuñao te tomas una cerveza, mi esposo le dijo si me la brindas me la tomo entonces mi hermano se la tomo, después que se acabaron las cervezas le dice mi esposo a mi hermano ya sus amigos vamos a comprara una botella de miche, después se tomaron la botella de miche, dice mi esposo vamos a comprar otra y se fueron los otros amigos y trajeron la botella y siguieron tomando, ahí me dice mi esposo vamonos para la casa, cuando llegamos a la casa estaba un vecino esperando a mi esposo para prestarle un peso mi esposo cuando vio a ese hombre en la casa se puso furioso o celoso , entonces dice mi esposo veneria a quitarme el peso o mirarme la mujer y le digo yo a mi esposo ahora no puede venir un hombre a la casa sino para verme a mi, el muchacho salió y se fue y mi esposo se quedo en la casa discutiendo conmigo, después agarró una peinilla y me dio un planazo por una nalga yo me puse a llorar porque el me ha pegado, el discutió conmigo hasta que se cansó y el salió y se fue; al momento llegó mi hermano me vio que estaba llorando y me pregunto Porque Loras? Yo le dije que mi esposo me había pegado, y se puso furioso y se puso a buscarlo por dentro de la casa con un cuchillo en la mano, el decía Baldomero adonde estas salga para que peleemos como hombre que somos, el lo busco en la casa como no lo encontró salió para un topochal, mi esposo cuando vio que mi hermano lo estaba buscando por el cambural el salio hacia la casa para escondérsele y mi hermano lo vio y salio corriendo detrás de mi esposo y llegando a la cocina lo alcanzó, mi esposo al ver que mi hermano lo alcanzó agarró un cuchillo que había en la mesa y se agarraron los dos con cuchillos en las manos y yo salí corriendo pedir auxilio, cuando llegué a la casa mi hermano ya estaba sin vida. Es Todo”.
2.- La testimonial del funcionario Freddy Ramón Pacheco Fernández quien en el juicio oral y público manifestó haber llegado al lugar y encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Rufino Chiquito González, así como al acusado de autos quién fuera la persona que le abrió la puerta de la casa cuando llegara a la misma.
3.- La declaración del funcionario Mendoza Edgar de Jesús, funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quién se encargara de realizar el levantamiento del cadáver, ello concatenado con el acta de investigación de fecha 07-03-2005 suscrita por el mencionado funcionario quién describe en la misma la posición en que el cadáver se localizó y los objetos de interés criminalísticos encontrados en el lugar de los hechos; así mismo con las Inspecciones Técnicas realizadas por el mencionado funcionario Nros. 0495 y 0497 realizada sobre el cadáver del ciudadano Rufino Chiquito González en la morgue del Hospital Luis Razetti la cual verifica que en la mencionada fecha muriera el ciudadano anteriormente nombrado.
A todas las mencionadas pruebas se les da pleno valor probatorio en razón de que fueron obtenidas lícitamente y de esa manera incorporadas al proceso.
B.- Considera el Tribunal que se demostró en el juicio oral y público que el occiso muriera producto de múltiples heridas con arma blanca, quedando demostrado así mismo que la misma no se produjo de forma natural; ello por la declaración de la experto Virginia de Tabares, quién ratificó el contenido y firma de la autopsia Nro. 97000143, donde expone la causa de la muerte del ciudadano Rufino Chiquito González; en concordancia con la Autopsia Nro. 97000143 de fecha once de Marzo del 2005 en la que la patólogo expone “Causa de la muerte múltiples heridas cortantes punzo-penetrantes perforación de visceras hemorragia interna shock hipovolenmico”. Pruebas éstas a las que se les da pleno valor probatorio por haberse obtenido legalmente y de igual manera incorporadas al juicio.
C.- Considera el Tribunal demostrado que el ciudadano Baldomero Rojas Garrido para el momento de los hechos portaba un arma blanca con las siguientes características “Un instrumento de corte, de uso habitual en labores agrícolas de las comúnmente denominadas Peinilla, constituida por una hoja metálica de corte de 29,5 cm. De longitud por 4,6 cm de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolado de doble bisel y extremidad distal terminado en punta semi aguda, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “collins” . Su mango, de 12,5cm de longitud y 4,3 cm de ancho en sus partes prominentes …”, ello con el dicho del funcionario Freddy Ramón Pacheco, quién en su declaración manifestó que la mencionada arma se la había entregado Baldomero Rojas Garrido al momento que llegó a la vivienda; a quién se le da fe de sus dichos por no ser los mismos contradictorios entre sí ni con el resto de las pruebas y como testigo referencia el funcionario Edgar Mendoza en razón de que el mismo cuando declaró manifestó que el arma se la entregó el ciudadano Freddy Pacheco y en ese momento le indicó que se la había entregado el acusado al momento en que había llegado al lugar.
D.- Considera el Tribunal que al acusado Baldomero Rojas Garrido es el autor de los hechos en razón de que así lo indicara la testigo María Zaida Chiquito Gonzáles quién el juicio manifestó que en el lugar de los hechos solo se encontraban ella, su hermano hoy occiso y el acusado Baldomero Rojas Garrido, y que al momento que se produce la agresión ella se retira del lugar; donde la lógica nos indica que solo Baldomero Rojas Garrido es el autor de los hechos por no haber más personas en el lugar, donde se lograra presumir que pudo haber sido otro y no el acusados, así como del dicho del funcionario Freddy Pacheco quién al llegar al lugar de los hechos es el acusado quién le abre la puerta le indica donde está el occiso y que era él quién le había dado muerte, así como que le entregara el arma incriminada.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la existencia de un hecho delictual
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Baldomero Rojas Garrido por los delitos de Homicidio Calificado por motivos innobles previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 ejusdem en concordancia con el 18 del Reglamento de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de Rufino Chiquito González y el Estado; respecto a:
1.- El delito de Homicidio Calificado por hechos innobles previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal;
Como anteriormente se expuso quedó demostrado con los dichos de la Médico Anatologopatólogo Virginia de Tabares y de la autopsia suscrita por la misma y ratificada en juicio, quién al momento de su declaración manifestó que la víctima trató de defenderse y que ello se demuestra con las heridas 13, 17, 18 y 19, ya que las mismas se produjeron en brazo y mano izquierda como colocando posición de protección; que se produjeron diecinueve heridas cortantes lo cual produjo la perforación de las vísceras y en consecuencia hemorragia interna shock hipovolemico, como resultado lógico la muerte; y no por causa natural. Se da el calificativo de innoble ya que la doctrina ha indicado que los mismos son contrario a elementales sentimientos de humanidad, y siendo que el occiso recibió diecinueve heridas punzo cortantes con exposición de vísceras, no podemos pensar otra cosa que no habiendo móvil para tal acción el tipo penal cuadra perfectamente en hechos innobles.
2.-Del delito de porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; el mencionado delito quedó demostrado en razón de que si bien la ley prevé que el portar un arma con las características de “Un instrumento de corte, de uso habitual en labores agrícolas de las comúnmente denominadas Peinilla, constituida por una hoja metálica de corte de 29,5 cm. De longitud por 4,6 cm de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolado de doble bisel y extremidad distal terminado en punta semi aguda, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “collins” . Su mango, de 12,5cm de longitud y 4,3 cm de ancho en sus partes prominentes …”, es legal en las faenas del campo y para el uso exclusivo para lo cuales fueron hechos tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15, 16, 17 del Reglamento, no es menos cierto que la mencionada arma cuando se le da un uso distinto por parte de un campesino, como es el caso discutido, se da el tipo penal de porte ilícito de arma blanca, en consecuencia habiéndose demostrado que la misma es el arma involucrada en la comisión del delito de homicidio está dado en consecuencia el supuesto penal.
De la culpabilidad del acusado
Considera el Tribunal Mixto demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio calificado por hechos innobles previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, por la testimonial de la ciudadana María Zaida Chiquito González, la cual en el juicio expuso que llegó su hermano el cual se iba a quedar en la casa ese día, que previamente el acusado Baldomero Rojas que es su concubino había discutido con ella y le había dado un peinillazo por la nalga y ella se puso a llorar, y es en ese momento que llega su hermano, el cual le pregunta que porque lloraba, ella le dijo que su concubino le había pegado, éste sale a buscar a Baldomero Rojas, según la versión de ésta con un cuchillo, el cual nunca apareció, ni fue recolectado como evidencia de la revisión del lugar de los hechos por el CICPP; lo encontró y en la cocina su concubino agarra un cuchillo y se van al suelo, en eso ella se va a pedir ayuda. Lo que la lógica nos indica que al quedar solos los mencionados ciudadanos y encontrarse en vida solo el ciudadano Baldomero Rojas Garrido, no pudo en consecuencia haber sido otro el que produjera la muerte de Rufino Chiquito González; dicha testimonial la concatenamos con la declaración rendida por el funcionario Freddy Ramón Paredes, éste el primero en llegar al lugar de los hechos, quién manifestó que el acusado fue quién le abrió la puerta, y le indicó que el era quién había matado al ciudadano Rufino Chiquito, indicándole la parte posterior de la casa donde se encontraba el cadáver, así como le hizo entrega del arma (peinilla) con la cual había ocasionado la muerte, testigo éste referencial ya que si bien no observó los hechos, el acusado de autos le indicó lo sucedido cuyos dichos no son contradictorios ni con otro testigo, ni en sí mismo. La defensa en el transcurso del juicio mantuvo una legítima defensa establecida en el artículo 65 del Código Penal, en razón de que la víctima fue la que se dirigió hacia la vivienda del acusado, aunado al hecho de que lo persiguió como lo indicó su concubina María Zaida Chiquito con un cuchillo, y que tanto el occiso como el acusado tenían desde hace tiempo problemas; consideró el Tribunal que el alegato de la defensa no se demostró en razón de que para que se de el supuesto de una legítima defensa deben concurrir simultáneamente tres supuestos que son: 1.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes, a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; los cuales no se dan, en razón de que no se demostró que la víctima haya estado armada, ya que no existía ninguna otra arma en el lugar de los hechos más que la que entregó voluntariamente el acusado, eso solo lo indicó la ciudadana María Zaida Chiquito, pero no hay ninguna prueba técnica que demuestre los dichos de la misma, y en ese mismo orden de idea, la autopsia del hoy occiso en sus heridas 13, 17, 18 y 19 indicadas en la misma y ratificada por la experto en sala nos demuestra que la víctima intentó defenderse de las agresiones que en ese momento estaba recibiendo por parte del acusado; la lógica nos indica que si éste hubiese estado armado como lo indicó la testigo se hubiese defendido procurando herir a su agresor, y el acusado no se encontró ni con el menor rasguño, y siendo que la testigo indicó que se habían caído los dos en la cocina, y que su marido agarró un cuchillo de cocina, debió de algún modo haber salido herido, por lo menos un rasguño, a los fines de verificar los mencionados dichos. Ciertamente se demostró en el juicio que el hoy víctima se presentó a la vivienda de su agresor, pero también se demostró que él había quedado en ir a quedarse allá, tal y como lo expuso la ciudadana María Zaida Chiquito, es decir, que él no llegó a ocasionar problema alguno, llegó a quedarse en la mencionada vivienda, y quién al ver un ser querido herido no lo defiende, eso es ley natural. No se demostró que el acusado haya utilizado un simple cuchillo de cocina, sino que el arma utilizada fue un peinilla, lo cual tiene lógica con el dicho de la testigo Zaida Chiquito, ya que con una peinilla era que el acusado le había ocasionado la lesión a ésta, en este punto el subconsciente traicionó a la testigo. Con las testimoniales de los expertos Lo Nardo Lo Curto Carlos y Pedro Jesús Díaz Lizarazo y las experticias hematológicas de fecha 22-03-2005 suscritas por los mencionados funcionarios que rielas a los folios 48 y 52 realizadas sobre el arma incriminada y la ropa que para el momento de los hechos llevaba el hoy occiso, así como al segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático recolectada en la inspección Nro. 0497 al cadáver; se demuestra que tanto el arma incriminada, la cual fue recuperada en manos del acusado por el funcionario Freddy Ramón Pacheco, como anteriormente se indica, así como de la ropa que se le hiciera experticia coinciden con el tipo de sangre del occiso, lo que implica que con más asevero el acusado es el autor de homicidio por hechos innobles que anteriormente se explicó, como del porte de arma blanca en forma ilícita, en razón de haberle dado un uso no propio del campo, y es por ello que siendo los mencionados elementos probatorios incorporados al juicio en forma legal a los que se les da su pleno valor a los fines de establecer la culpabilidad del acusado Baldormero Rojas Garrido. Solicitó en última instancia la defensa que si se llegara a condenar se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 64 del Código Pena; en razón de que su defendido se encontraba en alto grado de embriaguez para el momento de los hechos; considera el Tribunal que no se demostró ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma, a los fines de lograrse determinar la atenuante, y como lo dice la mencionada norma si se probare.
Penalidad
El delito de Homicidio Calificado establece una pena de quince a veinticinco años de presidio cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de veinte años, la cual se lleva a su término inferior de quince años por ser el mismo primario, en razón de que no se demostró conducta pre delictual no acorde con la ley, tal y como lo dispone el artículo 74 Ejusdem. El delito de porte ilícito de arma blanca prevé una pena de tres a cinco años de prisión cuyo término medio es de cuatro años, el cual se lleva a su límite inferior de tres años, y de conformidad al artículo 87 del Código Penal se convierte dicha pena a presidio quedando un año; por lo que queda en total a cumplir al ciudadano Baldomero Rojas Garrido la pena de Dieciséis años de presidio.
Desde esta perspectiva, se observa del planteamiento del recurso, que el recurrente denuncia dos motivos en contra de la referida sentencia en la que se condena al imputado de auto Baldomero Rojas Garrido. En cuanto a la primera denuncia, manifiesta que el Tribunal al determinar la responsabilidad penal de su defendido, no tomó en consideración el dicho de la única testigo presencial, referido a la embriaguez, y que si tomó en consideración los hechos que perjudicaban a su defendido, más no lo que lo favorecía; y por lo tanto le era aplicable el ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal Venezolano; y en segundo lugar, considera la defensa que no ha debido condenarse por el porte ilícito de arma blanca, habida consideración que es un instrumento propio para la realización de las actividades agrícolas; sobre estos dos aspectos referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; esta sala única lo resuelve de la siguiente manera:
En cuanto al primer planteamiento, la recurrida consideró demostrada la culpabilidad del acusado Baldomero Rojas Garrido por el delito de homicidio calificado por hechos innobles, previsto en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, de acuerdo a la declaración de la única testigo presencial de los hechos, la ciudadana Maria Zaida Chiquito González, hermana del occiso y concubina del imputado, en la cual el Tribunal hace una valoración y concatenación del testimonio con otras probanzas, como la versión del funcionario policial Freddy Ramón Paredes, quien fue la primera persona que llegó al lugar de los hechos, en donde quedo sentado que se produjo una discusión entre el occiso y el victimario, trayendo como resultado la muerte del primero, situación esta que fue corroborada por el mencionado funcionario policial al hacer referencia a los hechos que le fue contado por el imputado; observándose de dicha sentencia que no existe ilogicidad, habida consideración que la recurrida en ningún momento dio por establecido la embriaguez alegada por la defensa, ya que, determinó que no se demostró ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal Venezolano, a los fines de lograrse determinar la atenuante, mal podía aplicar la atenuante invocada por la defensa. Es decir, que existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos como producto de la acción y la tipicidad aplicada; caso contrario tendría razón el recurrente que el tribunal haya fijado la embriaguez a favor del imputado y luego al aplicar la norma no tome en consideración la atenuante de dicha circunstancia, en este último caso si se estaría en presencia de una sentencia ilógica; en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar el recurrente que no existe delito de porte ilícito de arma al no constar experticia sobre dicha arma, ya que solo se halla una experticia de un profesional de bioanálisis de la sangre sobre el cuchillo y no sobre el objeto material como tal, es preciso señalar que para condenar a una persona por el referido delito debe constar la experticia correspondiente e incorporarla por su lectura, ya que la misma permitiría determinar si el arma es objeto de porte, independientemente que haya sido utilizada para provocar la muerte por la cual la recurrida determinó la responsabilidad al condenarlo a dieciséis (16) años de presidio; es por ello que sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente: “ Para la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”. Es por ello que en razón de lo anterior, le asiste la razón al recurrente, en consecuencia la presente denuncia debe declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamiento: Primero: Declara Sin Lugar la Primera Denuncia interpuesta por el recurrente en el sentido que la recurrida no dejo sentado la circunstancia de la embriaguez. Segundo: Declara Con Lugar la Segunda Denuncia referido al porte ilícito de arma, en consecuencia se anula la pena de un (1) año a la pena principal de dieciséis (16) años por el delito de homicidio calificado por motivos innobles. Tercero: Se modifica la pena impuesta al imputado Baldomero Rojas Garrido por el Tribunal de Primera Instancia, quedando en definitiva la pena que debe cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de homicidio calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 reformado del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste. La Sctría.,
Carolina Paredes
EP01-R-2005-000174.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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