Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000007
ASUNTO : EP01-R-2005-000186



PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Wilson Armando Quintero.

Victima: Wilson Alexander Escalona Jaimes (occiso) y Edecio Escalona Sánchez.

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía.

Defensa Privada: Abogado: José Laurencio Figueredo Vallejo.

Parte Fiscal: Abogado María Carolina Merchan. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada en fecha 28 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Wilson Armando Quintero, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2005, el Abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado dicho recurso.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02 de Diciembre de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI. En fecha 13 de Diciembre del mismo año, se dictó auto de constitución de la Corte, en virtud de la incorporación a sus labores del Dr. Alexis Parada una vez disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 21.12.05, se admitió el recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Laurencio Figueredo, en su condición de defensor privado del acusado Wilson Armando Quintero, contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia del Abogado José Laurencio Figueredo, defensor Privado del Acusado Wilson Armando Quintero, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; de la ausencia del representante Fiscal Dra. Maritza Rivas aún cuando se encuentra debidamente notificado y de la ausencia de la victima Edecio Escalona Sánchez. Verificada la presencia de las partes el Juez Presidente le concede el derecho de exponer a la parte recurrente Dr. José Laurencio Figueredo quien explanó su apelación en los siguientes términos: de conformidad con el Art. 452, 2° denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia y una vez explanada su recurso de apelación solicitó a la Corte de Apelaciones que se revoque la sentencia apelada y se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció. Se le concedió el derecho de exponer al acusado quien manifestó, ser inocente, es todo. El Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedando las partes notificadas desde esta Sala de Audiencias.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado José Laurencio Figueredo, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada en fecha 28 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Expone su oposición en su primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia, ya que, en la motivación de la misma se obtuvieron pruebas ilegalmente e incorporadas con expresa violación a los principios del juicio oral y público, que cuando los funcionarios policiales expresaban que su defendido les manifestó el lugar donde se encontraba el arma (navaja), que es cosa incierta, ya que, Wilson Armando Quintero, nunca tuvo comunicación con ellos (los Policías), que los funcionarios manifestaron que en la inspección en donde supuestamente estaba el arma, fueron acompañados presuntamente por dos testigos, los cuales no comparecieron al juicio oral y público a ratificar lo dicho por los funcionarios policiales en la recepción de pruebas, que se produjo un estado de indefensión y desigualdad entre las partes, constituyendo una violación al debido proceso, coartando a la defensa el derecho de repreguntarlos y esclarecer la verdad; que todo lo probado y alegado en la recepción de las pruebas no se transcribió las preguntas y repreguntas tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, que constituye violación del referido artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se obtuvieron ilegalmente esas pruebas. Que en la motivación, el testigo supuestamente presencial Ezequiel Coronado en sus declaraciones se contradijo cuando la Defensa lo repreguntó, que también dijo que le habían robado una gorra y un celular, el señor que iba de parrillero, cosa que legalmente no se puede determinar en el juicio, ya que, no quedó asentado en el acta, que en reiteradas veces se dijo al Tribunal que se dejara constancia, constituyendo un vicio que origina la nulidad absoluta de la sentencia, que el A quo no cumplió las previsiones que establece el Artículo 364 Ordinal 3°; que el Juez ha debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó- acreditados, es decir, lo que se recepcionó, que lo hizo en forma generalizada, no individualizando, ni comparando entre sí. Que la defensa considera que la falta de motivación del fallo por el Tribunal Mixto Sentenciador, dio origen a la decisión condenatoria, que sólo tomó en consideración lo declarado por los funcionarios actuantes del procedimiento y del testigo único presencial; Que éste último no puede considerarse como plena prueba, en virtud de las sendas contradicciones efectuadas en la recepción de mismas, omitiéndose en el acta del debate las preguntas que se le formularon, que las declaraciones de los funcionarios no producen valor probatorio en cuanto a la responsabilidad o autoría del acusado, sino para el cuerpo del delito, que no comparecieron aún estando notificados los testigos que supuestamente presenciaron el hallazgo del arma blanca (navaja), lo cual no se probó; Que el experto Hender Guiza, como reconocedor del arma no compareció al juicio, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio, que solamente compareció al juicio Miguel Coronado (como reconocedor o experto), que sin embargo el Tribunal sentenciador valoró y le dio plena prueba por ese sólo dicho, que no se le realizó la prueba de hematología a la sangre que tenía la navaja, para determinar si era o no del occiso, que según Miguel Coronado la navaja tenía sangre lo que se traduce en flagrante violación en lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita: que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente del mismo Circuito Judicial, que sea admitida y declarada con lugar en su pedimento con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia...” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que en la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se anule o no el juicio oral y público.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Wilson Armando Quintero, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, expresa:

“…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 27 de Diciembre del 2004 se encontraban los ciudadanos Antony Eugenio Parra Savedra y Ezequiel Contreras Coronado con la víctima el ciudadano Wilson Alexander Escalona desde horas tempranas en la población de Santa Bárbara de Barinas, dejando al ciudadano Antony Eugenio Parra Savedra en su casa aproximadamente a las 9:00 de la noche, dirigiéndose el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado con la víctima a una fiesta aniversario de una emisora radial, siendo interceptados en el camino por dos ciudadanos que transitaban a bordo de uno moto Jog color negra, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, bajándose los mismos y manifestando que era un atraco, acercándose el que andaba de parrillero al ciudadano Wilson Alexander Escalona propinándole una herida en el pecho con una navaja que portaba en la mano, mientras que el otro ciudadano con una botella partida se dirigió al ciudadano Ezequiel Contreras Coronado quitándole la gorra, manifestándole la víctima a su amigo “cuñado me cortaron”, observando como le había quedado el celular en la mano, solicitando ayuda a los fines de trasladarlo, falleciendo posteriormente, constituyendo estos hechos el tipo penal establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...” “Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio...con alevosía...”., tal como quedó evidenciado en el presente caso, de acuerdo a la declaración del único testigo presencial de los hechos a quien se le dio pleno valor probatorio por cuanto el mismo pudo observar, como un sujeto se dirigió a su amigo con la finalidad de atracarlo, no pudiéndose llevar nada, mas sin embargo se devolvió y le propinó una herida en el pecho, sin mediar razón alguna, no teniendo la víctima la posibilidad de defenderse, actuando el sujeto activo seguro de su acción, y herida ésta punzo penetrante que le ocasionó la muerte, acción ésta intencional tal como quedó reflejado en la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares quien realizó el protocolo de autopsia, quien expuso que la herida presentada en el hemitórax izquierdo fue realizada con un objeto cortante punzo penetrante, conllevando a una hemorragia interna, objeto éste que fue colectado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Santa Bárbara de Barinas, el cual sometido a experticia y que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad, participación y culpabilidad del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la siguiente conclusión: Que efectivamente quedó comprobado en el juicio oral y público, la participación del acusado Wilson Armando Quintero, por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado de que el mismo fue el responsable de ocasionarle la herida punzo penetrante con un arma blanca al ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona, en virtud de que fue identificado y pudo determinar su participación en el hecho, aunado con las declaraciones de los ciudadanos Luis Eduardo Acevedo Mendoza, y Jorge Alvarado Gómez, quienes fueron los funcionarios quienes sostuvieron entrevista con el acusado manifestándole el mismo, el lugar en donde había dejado el arma, dirigiéndose una comisión conformada por los funcionarios José Leonardo Vivas Molina y Oscar Yovanny Sánchez Alarcón a los fines de ubicar la misma, siendo colectada en medio de la vegetación, sitio éste de liberación y la cual fue remitida a los fines de ser sometida a experticia y en donde se concluyo que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo. Ahora bien, en virtud del método de la sana crítica la cual implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, tuvo la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos haciéndose la interrogante siguiente, ¿cómo en un lugar solitario, en medio de la vegetación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pudieron determinar el lugar exacto en donde se encontraba el arma blanca? ¿Cómo pudo determinar el acusado el lugar en donde se encontraba dicha arma?, necesariamente, por la lógica y las máximas de experiencias, el acusado Wilson Armando Quintero fue la persona que tenía arma y fue la persona que se desprendió de la misma, tal como quedó evidenciado de la declaración del testigo Ezequiel Contreras Coronado quien observó al acusado con el arma blanca en el momento de realizarle la herida a la víctima. Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos Renys Rodríguez Escalante, Lennyn Fidel Yeguez Contreras y Margarita Rojas Zambrano, testigos éstos ofrecidos por la Defensa Privada, los mismos de una manera muy certera y sin lugar a dudas manifestaron que conocían al acusado de vista o de poco trato y que al mismo lo habían visto esa noche en la vivienda de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano aproximadamente como a las 8:00 de la noche, manifestando igualmente dichos ciudadanos la manera de cómo estaba vestido el acusado, mas no acordándose los mismos cómo estaban vestidos esa noche para la fiesta o reunión que se estaba celebrando, situación ésta que no se pudo valorar como plena prueba por éste Tribunal por cuanto solo aportaron de que el acusado Wilson Armando Quintero había llegado a las 8:00 de la noche a la reunión en la casa de la señora Margarita, cometiéndose el hecho a las 11:00 de la noche aproximadamente.

PENALIDAD: El delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía tiene una pena comprendida entre quinte (15) y veinticinco (25) años de presidio, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de presidio, pero como en el presente caso el acusado es acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 por ser menor de 21 años en el momento de cometer el delito y por el numeral 4, por no poseer el acusado antecedentes penales y como quiera que estos no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 hace rebaja correspondiente, quedando la pena definitiva en quince (15) años de presidio…”

Planteado lo anterior, el recurrente, alega ante esta instancia contradicción en la motivación de la sentencia, por considerar que se obtuvieron pruebas ilegalmente e incorporadas, con expresa violación del juicio oral y público, en el sentido que los funcionarios policiales expresaron en el juicio que su defendido les había manifestado donde estaba la navaja, considerando incierta tal aseveración policial, porque el imputado nunca tuvo contacto con dichos funcionarios, como tampoco se demostró según la defensa dicho hallazgo, ya que los testigos que dicen los funcionarios que lo acompañaron no comparecieron a juicio, y en virtud de ello colocó a su defendido en una situación de indefensión procesal y desigualdad, constituyendo violación del debido proceso.

Sobre esta denuncia, es preciso destacar que los funcionarios policiales Luis Eduardo Acevedo Mendoza y Jorge Alvarado Gómez, declararon en el Juicio oral y público, ante la Juez Profesional y los escabinos, que el imputado les había indicado donde se encontraba la navaja, con la cual se produjo la agresión contra Wilson Alexander Escalona Jaimes; dándole el Tribunal pleno valor probatorio, el cual le permitió determinar que efectivamente, fue hallada una navaja, lo cual coincidió con la declaración del único testigo presencial Ezequiel Contreras Coronado quien observó al acusado con el arma blanca en el momento de realizarle la herida a la victima y relacionada con la declaración de la medico Anatomopatólogo quien manifestó ante el Tribunal que la muerte se produjo por una herida cortante penetrante en el tórax; por lo que el Tribunal aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, traducidas en la libertad de apreciación de las pruebas, determinó que Wilson Armando Quintero, tenia el arma y que fue la persona que se desprendió de la misma una vez cometido el hecho; en consecuencia no existe ninguna contradicción en la apreciación de las pruebas por parte de la recurrida y menos aún contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual si lo seria si en la sentencia en los hechos que el Tribunal estima acreditados se determine que el imputado no realizó ninguna acción criminosa y en los fundamentos de hecho y de derecho se decide condenar, eso si seria contradicción en la motivación de la sentencia; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, el fundamento establecido en el ordinal segundo del artículo 452 procesal, invocado por el recurrente, en el sentido de que el único testigo presencial se contradijo en relación a que no pudo recordar como andaba vestido el imputado y mostrando un interés inusitado según la defensa por ser amigo y cuñado de la victima; manifestando de igual manera la defensa que no se dejo constancia de que el parrillero de la moto le había robado una gorra y un celular, lo cual considera viciado de nulidad absoluta la sentencia del a-quo; considera esta alzada, que al sentenciador de primera instancia le corresponde la apreciación de las pruebas para determinar la responsabilidad o no del imputado, por tener la inmediación del juicio oral y público en donde se debaten los hechos objeto de la acusación Fiscal, llegando a una conclusión, previa apreciación que haga de las pruebas según su conciencia, lógica, máxima de experiencia, la cual debe plasmar en la sentencia y no quedar en su mente, por lo que todas las vicisitudes, contradicciones en las versiones de los testigos, tales como la de Renny Rodríguez, Lenin Yeguez Contreras y Margarita Rojas, son sobre los hechos y no sobre la sentencia; definiendo la recurrida en cuantos a las pruebas debatidas, que: “ Que efectivamente quedó comprobado en el juicio oral y público, la participación del acusado Wilson Armando Quintero, por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado de que el mismo fue el responsable de ocasionarle la herida punzo penetrante con un arma blanca al ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona, en virtud de que fue identificado y pudo determinar su participación en el hecho, aunado con las declaraciones de los ciudadanos Luis Eduardo Acevedo Mendoza, y Jorge Alvarado Gómez, quienes fueron los funcionarios quienes sostuvieron entrevista con el acusado manifestándole el mismo, el lugar en donde había dejado el arma, dirigiéndose una comisión conformada por los funcionarios José Leonardo Vivas Molina y Oscar Yovanny Sánchez Alarcón a los fines de ubicar la misma, siendo colectada en medio de la vegetación, sitio éste de liberación y la cual fue remitida a los fines de ser sometida a experticia y en donde se concluyo que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo. Ahora bien, en virtud del método de la sana crítica la cual implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, tuvo la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos haciéndose la interrogante siguiente, ¿cómo en un lugar solitario, en medio de la vegetación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pudieron determinar el lugar exacto en donde se encontraba el arma blanca? ¿Cómo pudo determinar el acusado el lugar en donde se encontraba dicha arma?, necesariamente, por la lógica y las máximas de experiencias, el acusado Wilson Armando Quintero fue la persona que tenía arma y fue la persona que se desprendió de la misma, tal como quedó evidenciado de la declaración del testigo Ezequiel Contreras Coronado quien observó al acusado con el arma blanca en el momento de realizarle la herida a la víctima. Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos Renys Rodríguez Escalante, Lennyn Fidel Yeguez Contreras y Margarita Rojas Zambrano, testigos éstos ofrecidos por la Defensa Privada, los mismos de una manera muy certera y sin lugar a dudas manifestaron que conocían al acusado de vista o de poco trato y que al mismo lo habían visto esa noche en la vivienda de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano aproximadamente como a las 8:00 de la noche, manifestando igualmente dichos ciudadanos la manera de cómo estaba vestido el acusado, mas no acordándose los mismos cómo estaban vestidos esa noche para la fiesta o reunión que se estaba celebrando, situación ésta que no se pudo valorar como plena prueba por éste Tribunal por cuanto solo aportaron de que el acusado Wilson Armando Quintero había llegado a las 8:00 de la noche a la reunión en la casa de la señora Margarita, cometiéndose el hecho a las 11:00 de la noche aproximadamente...”; en virtud de lo anterior, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide

En cuanto a lo aducido por el recurrente, en el sentido de que el experto no compareció al Juicio oral y publico, para el reconocimiento de la navaja, y que por lo tanto no debe dársele valor probatorio a lo dicho por los funcionarios policiales sobre el hallazgo del arma, debe quedar entendido que la recurrida en ningún momento condeno por el porte ilícito de arma blanca, habida consideración que se condenó fue por el delito de homicidio por las declaraciones del único testigo presencial, concatenada con la declaración de la médico anatomopatóloga, y por ello no se debe invalidar la versión del hallazgo de dicho instrumento que fue lo que ocasionó la muerte del ciudadano Wilson Alexander Escalona Jaimes y por el cual fue condenado; en consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el imputado, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Laurencio Figueredo, defensor del acusado Wilson Armando Quintero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha 28 de Octubre de 2005.
Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,

Carolina Paredes

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.,

Carolina Paredes

EP01-R-2005-000186.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.