REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000452
ASUNTO : EP01-R-2005-000187



PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: Juan Carlos Carrillo C., Exio L. Guillen J. y Jorge M. Tahha

Victimas: Dorila Contreras, Kin Keung Cheung Ho y Ramón C. Contreras

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Defensa Privada:Abgs. Hildebrando Schwarzenberg, María E. Sánchez y Carmen Lucía Rumbos.

Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra. Fiscal Primero 1° (Comisionado) del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria


Por sentencia publicada en fecha 28.10.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados Juan Carlos Carrillo C., Exio L. Guillen J. y Jorge M. Tahha por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Dorila Contreras, Kin Keung Cheung Ho y Ramón C. Contreras.

En fecha 11.11.05 el Abogado Rafael Izarra, Fiscal Auxiliar 1° (Comisionado) del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.12.05 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.12.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20.01.06, siendo las 11:50 a.m., se realizó la Audiencia Oral y Pública, ratificando el apelante su recurso; dejándose constancia de la presencia de la Defensa, Abogados Rafael Mitilo y Carmen Lucía Rumbos, de la Representación Fiscal, Abogado Abraham Valbuena y de la ausencia de los acusados y las víctimas. Concedídole el derecho de palabra al recurrente, fundamentó su apelación de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 452 procesal, solicitando se revoque la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Por su parte, los Defensores Privados Abogados Carlos Lucía Rumbos y Rafael Mitilo, rechazaron lo planteado por el recurrente y solicitan se confirme la sentencia recurrida. Notificando el Presidente de la Corte de Apelaciones a las partes presentes, que se dictará la decisión correspondiente, dentro de las diez audiencias siguientes.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar 1° (Comisionado) del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos siguiente:

Previas consideraciones que estimó convenientes; como primer motivo, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 procesal, denuncia la ilogicidad manifiesta de la misma, al establecer la Juzgadora en el capítulo I, que el debate versó sobre la incautación de tres vehículos, cuando lo cierto es, que versó sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Agrega, que existe, igualmente contradicción en el capítulo II de la recurrida, cuando el Tribunal establece, que al analizar pormenorizadamente los elementos probatorios incorporados al debate, a los cuales les otorga pleno valor probatorio, para concluir haciendo un relato de la forma en que ocurrieron los hechos y finalmente en el capítulo III, dejar expreso que no pudo constatar o dar por comprobado la existencia de algún hecho delictual, de las pruebas debatidas y evacuadas en el juicio oral y público, y que mal podía pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad contra los hoy acusados. Concluye el apelante, que de lo anterior se evidencia que el Tribunal en primer término da por probado el objeto material del delito, y posteriormente establece, que no hubo delito, no quedando claro para el Ministerio Público, si el Tribunal consideró la existencia de hecho delictual alguno o no.

Como segundo motivo, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 1° procesal, denuncia la violación por inobservancia de los artículos 22 y 339 ejusdem, referidos a la apreciación de las pruebas e incorporación de las pruebas documentales al juicio oral y público, respectivamente. Infiere, que como se observa en la sentencia recurrida, el Tribunal haciendo caso omiso de los lineamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró como plena prueba, el reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en la fase preparatoria, en el que una de las víctimas, ciudadana DORILA DEL CARMEN USECHE, reconoció a los acusados Exio Leonardo Guillen y Jorge Miguel Thha Istambuliam, como las personas que le amarraron los pies y las manos; contraviniendo igualmente la sana crítica y las reglas de la lógica, siendo que se trata de una prueba, que de conformidad con el artículo 339 numeral segundo, procesal, es de las que pueden ser incorporadas por su lectura; considerando el apelante que debe ser valorada como plena prueba y no como indicio; observa igualmente que existe contradicción en relación al testimonio del funcionario Ney Valero.

Como medios probatorios, ofrece las actas de debate de juicio oral y público, las documentales incorporadas por su lectura durante el juicio oral y público, el texto íntegro de la sentencia.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar el mismo y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Junio del 2004 aproximadamente a las 5:30 de la mañana los ciudadanos Exio Leonardo Guillen, Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Tahha Istambulian se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco; una camioneta Autana color gris, sin placas y una camioneta tipo pick-up, color azul respectivamente, por una vía alterna a la autopista José Antonio Páez, siendo interceptados por una comisión de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores como punto de control móvil en la autopista José Antonio Páez, procediendo dichos funcionarios a detenerlos en virtud de haber presumido que los mismos querían evadirse del punto de control, solicitándoles a cada uno de los conductores los documentos correspondientes a cada vehículo, siendo trasladados posteriormente a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa Destacamento N° 41, realizando experticia de seriales a cada uno de los vehículos retenidos, arrojando los mismos que dichos seriales se encontraban alterados y de imposible activación por cuanto ya habían sido activados con anterioridad. Ahora bien, de acuerdo a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio del Público, estableció la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla…3. Por dos o más personas…10. De noche o en lugar despoblado o solitario…12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”., circunstancias éstas que en el presente juicio oral y público no quedaron demostradas por cuanto no hubo ninguna acción por parte de los acusados que encuadrara en algún ilícito penal contemplado en esta ley especial, por cuanto de la declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara se desprendió que el motivo de la detención de dichos ciudadanos fue en virtud de la presunción que tuvieron los funcionarios que se encontraban en el punto de control, de que los mismos querían evadirlos, manifestando así mismo dicho funcionario que habían tenido conocimiento en horas de la madrugada sobre el robo de dos vehículos en la ciudad de Barinas, no informándoles las características de dichos vehículos y no teniendo así la posibilidad de determinar que dichos vehículos eran los que habían sido robados en la ciudad de Barinas, tal como quedó reflejado en su declaración, así mismos se desprendió de que la inspección realizada a los mismos no se evidenció la existencia de objetos que pudieran presumirse de dudosa procedencia, que pudieran estar relacionado con algún robo o contra algún delito contra la propiedad, acción ésta que no pudo comprobarse por cuanto no comparecieron las víctimas al presente juicio oral y público, a pesar de haber constado las notificaciones debidamente firmadas y a pesar de haberse agotado su conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para así poder determinar la existencia de algún delito, por cuanto solo obra reconocimientos en rueda de individuos, que si bien, fue controlado por las partes a los fines de verificar las formalidades para su cumplimiento en cuanto a que no surgiera ningún tipo de nulidad, también es cierto, que la misma no puede considerarse una prueba anticipada en cuanto al testimonio de los reconocedores, por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir lo manifestado por los mismos en el acto de la realización de dicha prueba, por cuanto la misma es un recurso para establecer conjuntamente con los testigos o víctimas la identidad del sujeto o sujetos que están sometido a la investigación, debiéndose haber escuchado a las víctimas en el debate oral y público a los fines de su ratificación en cuanto a la identificación de la personas y su participación como tal en los hechos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a dudas, que toda prueba ha de pasar por el filtro del debate, de lo contrario, no podrá considerarse como plena prueba si no cumple con los principios de inmediación, concentración y contradicción propios del proceso penal, no quedando demostrado para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 la existencia de algún hecho delictual en el presente caso.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
Por cuanto éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 no pudo constatar o dar por comprobado la existencia de algún hecho delictual de las pruebas debatidas y evacuadas en el presente juicio oral y público, mal pudiera pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad contra los hoy acusados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.980, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-69, ocupación comerciante, residenciado en la calle Arzobispo Méndez, N° 19-197 Barinas; JUAN CARLOS CARRILO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.289, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1978, ocupación electricista, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida Principal, casa N° 48 Barinas; y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.227, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-79, ocupación comerciante, residenciado en la avenida Ricaurte entre Apure y Mérida, casa N° 12-54 Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en contra de los acusados y en consecuencia se decreta la inmediata libertad desde esta sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificas que la presente sentencia se publicó al décimo hábil siguiente Así se decide…”

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que el apelante fundamenta la primera denuncia en la falta de motivación de la sentencia; igualmente señala que existe contradicción e ilogicidad en la misma, señala entre otras cosas que la Juzgadora absuelve por la no comprobación del hecho delictual en relación al delito acusado, manifestando en la recurrida que el debate versó sobre la incautación de tres vehículos, cuando lo cierto es fue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que el Tribunal en primer término da por probado el objeto material del delito, y posteriormente establece, que no hubo delito, no quedando claro para el Ministerio Público, si el Tribunal consideró la existencia de hecho delictual alguno o no.

Ahora bien, planteado todo lo anterior y analizada la primera denuncia del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las declaraciones de las testimoniales de los funcionarios policiales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra de los acusados, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteadas así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta de los acusados y el resultado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo antes expuesto, se aprecia que la recurrida al entrar a valorar las pruebas tanto testificales como documentales, presentadas en el debate oral y público, debió concatenarlas unas con otras, hacer el análisis comparativo que debe hacerse al elemento probatorio para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial absolutoria de los acusados EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, JUAN CARLOS CARRILLO COLMENARES y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras; en este sentido, cabe destacar que el a quo, al no dar cumplimiento con los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una narración de las pruebas con su respectiva valoración que condujo a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; que van a determinar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, JUAN CARLOS CARRILO COLMENARES y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN y el esquema del delito; haciéndose impreciso en el caso subiúdice determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado absolutorio, tal incongruencia fue señalada por el apelante, determinándose que el fallo presenta sendas dudas o falta de motivación, razones suficientes para que esta Alzada no confirme dicha sentencia, siendo lo mas ajustado a derecho declarar con lugar la primera denuncia del recurso interpuesto de falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer las otras denuncias del recurso de apelación admitido. De conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Rafael Izarra, Fiscal Auxiliar 1° (Comisionado) del Ministerio Público y se anula la sentencia publicada en fecha 28. 10.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fueron absueltos los acusados EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, JUAN CARLOS CARRILLO COLMENARES y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes









Asunto: EP01-R-2005-000187.
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.