REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CELIS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.715, domiciliada en la Parroquia Andrés Bello de la población de Bum-Bum del Estado Barinas, en representación de su hijo WALTER JOHAN JAIMES CELIS, en la que expuso: “Que solicita sea citado el ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.563, agente de seguridad y orden público, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y labora en la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, para que aumente la obligación alimentaría, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de bonificación especial en los meses de agosto y diciembre.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño WALTER JOHAN JAIMES CELIS.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó mediante diligencia la Boleta de Citación, que fuere debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 16 de Diciembre de 2006, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes.
En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.-


Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.



II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Constancia de Estudio del niño Walter Johan Jaimes Celis, expedida de la Unidad Educativa “Antonio R. Cárdenas Q.” de Bum Bum Estado Barinas, donde se evidencia que cursa sexto (6to) grado de educación básica. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la ciudadana Luz Marina Celis Nieto, madre del niño Walter Johan Jaimes Celis, introduce solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, plenamente identificado en autos, solicitando que aumente la obligación alimentaría, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de bonificación especial en los meses de agosto y diciembre.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 447 de fecha 16-06-2004, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Walter Johan Jaimes Celis, con el demandado alimentario Walter Freddy Jaimes Arellano.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.



Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos Bs. 379.300,42). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CELIS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.715, domiciliada en la Parroquia Andrés Bello de la población de Bum-Bum del Estado Barinas, en contra del ciudadano WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.563, agente de seguridad y orden público, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y labora en la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a favor del niño WALTER JOHAN JAIMES CELIS, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas.



En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-07-0010147269 de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese exhorto
al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado de autos.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-

LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

AB. LILIANA CAMACHO.

DGP/mh.-
EXP. N° 454-05.-