REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195º Y 147
ASUNTO: 461-05
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana SANCHEZ MORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.079, domiciliada en el Barrio Corozal, Carrera 12 entre calles 9 y 10 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hija, nacidas el 26-08-2004, en la que expuso: “solicito sea citado el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.744, domiciliado en el Barrio los Naranjos carrera 17 casa Nº 100-3 de Socopó Estado Barinas, a fin de que aumente la obligación alimentaria por la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, como también el doble de la suma por concepto de bonificación especial en el mes de diciembre, así mismo las medicinas en caso de enfermedad,…”
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la niña FLORANGEL DANIELA RAMIREZ SANCHEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la de manda emplazándose al demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ VERA, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 11 de Mayo del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, Expuso: “lo único que puedo aumentar son Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para un total de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensual y así mismo me comprometo con la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de bonificación especial”, No compareciendo al acto la parte demandante.
En fecha 09 de Febrero de 2006, se dio por recibida constancia de ingresos del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, emanada del Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas, inserta a los folios 27 y 28.
Abierto el juicio solo el demando hizo uso de este derecho.
Inserto al folio 3 la demandante de autos consigna Partida de nacimiento Nº 1318, expedida en fecha 02 de Noviembre 2005, suscrita por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña FLORANGEL DANIELA RAMIREZ SANCHEZ, con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ VERA.
El demandado por su parte Promueve durante el lapso probatorio:
1. Constancia de carga familiar con su señora madre y con su hija Raiza Ramírez la cual corre inserta al folio 16, Al respecto esta juzgadora observa que las misma no fueron impugnadas en consecuencia se tiene como fidedignas y se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
2. Copia fotostática de una letra de cambio a favor de Ramón Ali Hernia por un monto de Un Millón de Bolívares, inserta al folio 17, a la cual no se otorga valor probatorio en virtud no aporta prueba alguna la proceso. Así se Decide.
3. Copia Fotostática de bauches de depósito a su señora madre, insertos en los folios 18 al 21, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud que en nada contribuyen a esclarecer lo hechos controvertidos. Así se Decide.
II
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 25-11-2005 el demandado alimentario manifestó aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de noventa Mil Bolívares mensual, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio Nº 576, de fecha 08 de diciembre de 2005 emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y remitido a éste Juzgado por el Ciudadano CNEL. (Ej) Willan Octavio Figueredo Pelaez, que corre inserto en el Folio Nº 27 del Expediente; en el cual se evidencia que el Demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (524.847,00), y percibe un monto por prestaciones y utilidades de acuerdo a lo que decrete Ejecutivo Nacional. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión a las festividades navideñas y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República 1Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SANCHEZ MORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.079, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.744, a favor de la niña FLORANGEL DANIELA RAMIREZ SANCHEZ, en consecuencia se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de febrero del año en curso, mas una bonificación especial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con ocasión a las festividades navideñas y el cincuenta por ciento (50%) en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ VERA, para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-03-0010148148 de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud que no se había recibido constancia de ingresos del demandado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAMACHO
DGP/lc
EXP. N° 461-05.
|