REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente juicio, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Matilde Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.183.211, domiciliada en la Población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo José Manuel Sierra Vega, nacido el 02-05-1995, en la que expuso:
Que solicita de este Tribunal la citación del ciudadano Bladimir Sierra Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.564.248, domiciliado en la población de Socopó carretera nacional Barinas- San Cristóbal para que fije una mensualidad de Quinientos Mil Bolívares como obligación alimentaria, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y la ropa de fin de año por la misma cantidad así como la medicina en caso de enfermedad, ya que el niño presenta un déficit de atención y es tratado por un psiquiatra infantil. Solicita que se oficie a la agencia automotriz radicar Socopó solicitándole el salario devengado por el demandado.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño José Manuel Sierra Vega.
En fecha 09 de enero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado alimentario Bladimir Sierra Ramírez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 16 de enero de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el demandado alimentario ofreció como pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales y se comprometió a pasarle la cantidad de trescientos mil bolívares adicionales en los meses de agosto y diciembre, ofrecimiento al cual no estuvo de acuerdo la madre del niño ya que la misma solicitó la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales y quinientos mil bolívares como bonificación especial.
II
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Promovió copias del informe medico realizado al niño José Manuel Sierra V, expedido por la psiquiatra infantil Sara Alonso del instituto medico analítico paidela, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copias de recomendaciones para el trabajo individualizado en tareas dirigidas expedido por la psicopedagoga Belkis Bastidas
• del instituto medico analítico paidela, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia de factura de compra de medicina emanada de la farmacia el santo niño.
• Promovió copias de facturas de compra de ropa emanada de shopping baby, C.A.
• Promovió copia de recibos de pago de consultas del instituto medico analítico paidela, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00) proveniente de información suministrada por la Agencia Automotriz Radicar; es por lo que dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, y una bonificación especial de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Matilde Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.183.211, domiciliada en la Población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Bladimir Sierra Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.564.248, domiciliado en la población de Socopó carretera nacional Barinas- San Cristóbal, a favor del niño José Manuel Sierra Vega , en consecuencia se fija la cantidad de de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, mas una bonificación especial por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.00,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Bladimir Sierra Ramírez para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria.
Ab. Liliana Camacho.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Ab. Liliana Camacho.
EXP. No 476-06
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