Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 475-05


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



MARÍA DIVÁNI QUINTERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.103.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
BAUDILIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.559.928.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana MARÍA DIVÁNI QUINTERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.103, domiciliada en el Barrio llano alto, carrera 4 y 6, casa S/N, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hija THANIA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, nacida en fecha 28/01/2003, quien expuso: “Solicito de este Tribunal me sea citado el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, domiciliado en la población de Bum Bum, en la Bodega la Rosa por la izquierda , se baja a mano derecha, para que me le pase una pensión alimentaría a su hija por la cantidad de (Bs. 100.000,00), la ropa en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad” .

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente (Folio 2), Partida de Nacimiento de la niña Thania Beatriz Márquez Quintero (folio 3) y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (folio4).

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado BAUDILIO MARQUEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia definitiva.

En fecha 27 de Enero de 2006 (folio 8), el Alguacil de este tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 01 de febrero del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareció la arte demandante, por su parte el demandado ofrece en ese acto pasar la cantidad Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs.) mensuales en mercado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.


En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña THANIA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, con el demandado alimentario ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, aunando a ello el demandado alimentario no demostró durante el debate probatorio tener fijada otra Obligación Alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, en consecuencia quien aquí decide considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención de la niña, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, por tanto se procede a fijar un monto adicional en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad de la niña. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA DIVÁNI QUINTERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.103, en contra del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.559.928., en favor de la THANIA BEATRIZ MARQUEZ QUINTERO, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, una bonificación especial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) con ocasión de las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, para la manutención de su hija.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, a partir del mes de Febrero del presente año 2006. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.-



En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


EXP. N° 475-05.