REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


ASUNTO: Nº 440-05

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana MARIBEL JUDITH PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.970, domiciliada en el Barrio las Flores, calle 3 con avenida 3 y 4 casa Nº 3-66 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijas CRUZMARY STEFANIA FERNANDEZ PEREZ Y MARIANNE YUSBEL FERNANDEZ PEREZ, nacidos el 26-10-1999 Y 30-10-2001, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.713, domiciliado en Sabaneta del Municipio “Alberto Arvelo Torrealba”, con la finalidad que sea fijada mensualidad para las niñas antes identificada de ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs.), mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas una bonificación especial de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), para los meses Diciembre y Septiembre.

Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de las niñas Marlene Yusbel y Cruzmary Stafania, copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado WILMER A. FERNANDEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2005 (folio 8), se exhorta al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la citación del demandado, la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 27).

En fecha 06 de Diciembre del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron por su parte el demandado ofrece en ese acto pasar la cantidad Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs.) mensuales y una bonificación especial dos (02) veces al año en los meses Agosto y Diciembre de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs.), cantidades estas que no fueron aceptadas por la demandante.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho. De seguidas pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1. Promueve copia fotostática de la Constancia de Estudio de la niña CRUZMARI STEFANIA FERNANDEZ PEREZ, marcada con letra “A”, quien aquí juzga considera que la misma la no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Promueve copia fotostática de las Evaluaciones medica y exámenes aplicados a CRUZMARI STEFANIA FERNANDEZ PEREZ, para evidenciar que la niña presenta Toxoplasmosis y que ha requerido tratamiento hasta la fecha, marcada con letra “B”, folios del 87 al 92, al respecto este tribunal observa que los mismos son instrumentos que emanan de terceros, los cuales no son parte en el proceso y para su validez se requiere la ratificación de quien los suscribe, en consecuencia se desecha. Así se decide.
3. Promueve copia fotostática de las evaluaciones pediátricas de MARIANNE YUSBELÑ FERNANDEZ PEREZ, por presentar desnutrición año 2003-2004 por lo que ha requerido cuidados específicos y de los que ha respondido la demandante, marcado con “C”, folios del 93 al 97, al respecto este tribunal observa que las mismos son instrumentos que emanan de terceros, los cuales no son parte en el proceso y para su validez se requiere la ratificación de quien los suscribe, en consecuencia se desecha. Así se decide.
4. Promueve copia fotostática de las Facturas expedidas en farmacias cuyo contenido es de medicamentos de los que ha respondido la demandante. Marcada con letra “D”, folios del 98 al 102; al respecto este tribunal no les otorga valor probatorio, porque si bien es cierto que están suscritas por quien las emanan y poseen las especificaciones del ente emisor con excepción de la que corre inserta al folio 100, no consta en actas procesales que las mismas sean para las niñas a quienes se pretende beneficiar en el presente proceso. Así se Decide.
5. Promueve Tickets de compra expedidos en los supermercados donde se adquiere los productos de primera necesidad, para el sustento de las niñas, marcado con letra “ E”, folios 102 al 110, al respecto este tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que los no poseen sellos ni firmas, aparecen como receptores o compradores distintas personas y en nada consta que sean para la manutención de las niñas involucradas en la presente causa. Así se Decide.
6. Promueve original de la constancia de Trabajo de la demandante, inserta al folio 1112, al respecto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Promueve de documento de compra de una casa en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, marcado con letra “G”, folio 113, documento de la persona a quien compro, marcado con letra “H”, folios del 114 al 116, en el consta que las niñas tiene estabilidad habitacional y que gozan de los servicio básicos en cuanto a salubridad, marcado con letra “I”, folio del 117 al 120, acuerdo en el cual Wilmer Antonio Fernández Delgado, acuerda entregar una casa a la demandante en el año 2003, la cual tenia problemas legales y se procedió a la venta la cual esta marcada con letra “J” . Quien aquí decide considera que las mismas no fueron impugnadas, cumpliendo con los requisitos de firmas o sellos por tanto se les otorga pleno valor probatorio, Es de aclarar a la parte promovente que las compra de bienes inmueble solo y únicamente surten efectos cuando se realizan ante el Registro Subalterno. Así se decide.
8. Promueve original de constancia de estudio de la demandada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, marcada con letra “K”, folios 121 al 122, al respecto esta juzgadora observa que las misma no fue impugna, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.





PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1. Promueve Talones de pago emanado de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (A.N.C.A.), marcados con la letra “A”, folios del 38 al 39, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Promueve depósitos bancarios marcados con letra “B”, a fin de evidenciar que ha cumplido con la obligación de padre inserto a los folios que van del 40 al 67, los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promueve Constancia de Concubinato marcada con letra “C”, folio 68, al respecto esta juzgadora observa que la misma en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se decide.
4. Promueve constancias de Estudio emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela núcleo Alberto Arvelo Torrealba marcadas con letras “D” y “F”, folios 70 al 71, a fin de demostrar que el demando sufraga los gastos que esto acarrea; las cuales no fueron impugnadas, al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio por estar vinculada directamente al presenta caso a la constancia inserta al folio 70 marcada con letra “D”. Así se decide.
5. Promueve marcado con letra “G”, folios del 72 al 74, original de constancia de Préstamo del Banco Sofitasa, al respecto observa quien aquí decide que las mismas no fueron impugnadas y están con sus respectivos sellos e identificación, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promueve copia de constancia de préstamo atorgado al demandante en el lugar de trabajo, inserto al folio 76, al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Promueve original de Acta en la cual el demandante cede una vivienda para la habitación de sus hijas en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, inserto al folio 81, al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Marcado con letra “H” e “I”, insertos en los folios 82 y 83, promueve copias de constancias medicas, a fin de demostrar que la niña Marianne en el mes de marzo del 2003, presento un cuadro de desnutrición. al respecto este tribunal observa que son instrumentos que emanan de terceros, los cuales no son parte en el proceso y para su validez se requiere la ratificación de quien los suscribe, en consecuencia se desechan. Así se decide.

II

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el entre la niñas CRUZMARY STEFANIA FERNANDEZ PEREZ Y MARIANNE YUSBEL FERNANDEZ PEREZ, con el demandado alimentario WILMER ANTONIO FERNANDEZ DELGADO, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante durante el debate probatorio probo que tienes 2 créditos con los cuales debe cumplir fielmente el primero con el banco Sofitasa y el Segundo con la Institución donde presta sus servicios y que su salario mensual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (438.048,00 Bs.), constancia que corre inserta al folio 130, y tomando en cuenta la situación económica actual y las obligaciones mensuales del obligado, quien aquí decide considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños y de la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto las niñas CRUZMARY STEFANIA FERNANDEZ PEREZ Y MARIANNE YUSBEL FERNANDEZ PEREZ, se encuentran en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) con ocasión del inicio del año escolar, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARBEL YUDITH PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.970, domiciliada en el Barrio las Flores, calle 3 con avenida 3 y 4 casa Nº 3-66 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.713, domiciliado en Sabaneta del Municipio “Alberto Arvelo Torrealba”, a favor de las niñas CRUZMARY STEFANIA FERNANDEZ PEREZ Y MARIANNE YUSBEL FERNANDEZ PEREZ, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ DELGADO, para la manutención de sus hijas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud que no se había recibido constancia de salario del demando. Así mismo se ordena librar exhorto al Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba, a fin de notificación del obligado.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo la 1::30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


EXP. N° 440-05.