REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Manary Pérez Remolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.872, domiciliada en la calle principal vía el Comando Casa Nº 7-15 de la población de Bum-Bum del Estado Barinas, en representación de las niñas Yencklin Rubmary y Yennyfer Coromoto Cruz Pérez, en la que expuso: Que solicita sea citado el ciudadano Rubén Cruz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.757, para que le pase una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de alimentación y asimismo se comprometa a cubrir los útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fin de año en el mes de Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de las niñas Yencklin Rubmary y Yennyfer Coromoto Cruz Pérez.
En fecha 20 de Febrero 2004, se admitió la solicitud emplazándose al demandado Rubén Cruz González, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 19 de Enero de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes.
La parte demandada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.





II

Ahora bien la ciudadana Manary Pérez Remolina, madre de las niñas Yencklin Rubmary y Yennyfer Coromoto Cruz Pérez, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Rubén Cruz González, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de alimentación y asimismo se comprometa a cubrir los útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, la ropa de fina de año en el mes de Diciembre y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 2119 de fecha 05-12-1996, expedida por el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo y 859 de fecha 06-12-1996, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas Yencklin Rubmary y Yennyfer Coromoto Cruz Pérez, con el demandado alimentario Rubén Cruz González.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de las beneficiarias está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a





las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Manary Pérez Remolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.872, domiciliada en la calle principal vía el Comando Casa Nº 7-15 de la población de Bum-Bum del Estado Barinas, en contra del ciudadano Rubén Cruz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.757,domiciliado en el centro, cerca del Banco Venezuela al lado del Hotel Donatello, Inversiones Rubyenny en la Ciudad de Barinas, a favor de las niñas Yencklin Rubmary y Yennyfer Coromoto Cruz Pérez, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.




Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Rubén Cruz González en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.


La Secretaria.

Ab. Liliana Camacho.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

Ab. Liliana Camacho.



DGP/mh.-
EXP. N° 303-04.