REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
195º. Y 146º.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. AMPARO GUEDEZ
FISCAL (AUX) OCTAVO : ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
ADOLESCENTES ACUSADOS: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JOSE JOSEPH QUINTERO Y EDGAR MATHEUS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
VICTIMA: TORO SANCHE JORGE ALBERTO.
CAUSA: 1C-1225/06
LA SECRETARIA Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL.


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el ordinal 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano TORO SANCHEZ JORGE ALBERTO ROBO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 15 de Enero de 2006, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano JORGE ALBERTO TORO SANCHEZ se trasladaba a bordo del vehículo taxi perteneciente a la línea Barinas 2021, placa XNB 232, por la urbanización la Concordia de esta ciudad, cuando cuatro jóvenes le solicitan una carrera hasta la escuela Agronómica Salesiana, cuando iban llegando al sitio indicado uno de los jóvenes le manifestó que lo dejara en un portón rojo, cuando la victima se detiene uno de ellos saco un arma y lo encañonó y le dijo que siguiera por la carretera y otro le dijo que se quedara quieto que si no lo iban a quebrar, otro le solicitó la cartera y saco todo el dinero que tenía dentro de ella e igualmente lo despojaron de un dinero que se encontraban en el tapa sol del vehículo, posteriormente después de la Salesiana, uno de los muchachos le dijo que detuviera el vehículo en lo que se detuvo, la victima se baja del mismo y sale corriendo, uno de ellos que se encontraba vestido con un suéter rojo, un Jean azul y una gorra roja le hizo un disparo, solicitando la victima apoyo a un ciudadano que iba pasando en un camión F-350 quien llamó al 171 e informó lo sucedido, luego paso una ciudadana y le manifestó que más adelante la policía había recuperado un carro y tenían detenidos a cuatro muchachos, incautándole dentro del vehículo un arma de fabricación artesanal contentiva en su interior una bala percutida, un celular marca kyocera, color negro, incautándole a uno de los jóvenes la cantidad de setenta y ocho mil quinientos bolívares, apersonándose un ciudadano quien dijo ser TORO SANCHEZ JORGE ALBERTO, el conductor del vehículo taxi, indicando a los cuatros sujetos que se encontraban detenidos que eran las personas que lo acaban de despojar del vehículo taxi, con un arma y lo habían despojado del dinero producto del trabajo, procediendo a trasladar a los adolescentes hasta el Comando General de la policía de esta ciudad donde fueron puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el ordinal 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano TORO SANCHEZ JORGE ALBERTO ROBO, y solicita el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (LOPNA), literales “a” y “b” por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años. En este acto la representación Fiscal rebaja el lapso de la sanción a cuatro (04) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado, Abogado Edgar Matheus, quien solicitó una Medida de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la ley especial y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado José Joseph Quintero quien solicitó se sancione con Medida de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que la sanción que se le imponga sea consola con su edad, para que estos se adapten a la sociedad y así mismo solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, suficientemente identificado y debidamente asistidos por sus defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por sus Abogados Defensores ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el ordinal 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, conforme lo a la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
En cuanto a la sanción que se le debe imponer a los mencionados adolescentes, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y vistos los informes Sociales y psiquiátrico, los cuales sugieren orientación a los padres para que tengan una supervisión sobre los adolescentes, para evitar amistades inadecuadas, todo esto con el fin de lograr por la concietización y reinserción de los adolescente en la sociedad, y tomando en cuenta que si bien es cierto que los adolescentes admitieron ser los autores de los delitos imputados por la Representación Fiscal, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el ordinal 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano TORO SANCHEZ JORGE ALBERTO ROBO. 2.- Quedo demostrado que los adolescentes participaron en la comisión del delito. 3.- Admitieron su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, los Adolescentes asumen la responsabilidad del hecho; y 5) Los adolescentes dieron muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentidos del hecho cometido. Por otro lado, el Tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte de los acusados, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO DOS (02) AÑOS la cual consiste en que el adolescente se obliga a presentarse por ante la Oficina de Libertad Asistida ubicada en el Barrio el Molino en el Programa Socio Educativo de Hembras, con la finalidad de que los jóvenes antes mencionados se someta a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que laboran en esa Institución, para que así orienten su conducta en conjunto con su familia ya que la misma es importante en la reinserción del adolescente ante la sociedad; y en forma simultanea 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en: 1.- los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- los adolescentes deberán continuar con sus estudios y presentar la respectiva constancia ante el Tribunal competente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada.