REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVA: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN.
IMPUTADO: Identidad omitida conforme a la ley
DEFENSOR PUBLICO (S): ABG. MARIA GABRIELA VIDAL.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: Identidad omitida conforme a la ley.
CAUSA: 1C-1232/2.006
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL.

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENCION EN FLAGRANCIA
Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley, se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: En fecha 10 de Febrero del corriente año y aproximadamente a las 5 :30 PM. se cometió un hecho el cual fue notificado a la central de radio de la Policía Estadal, donde funcionarios llegan al sitio y son informados que una niña que se encontraba en esa residencia estaba sangrando a nivel de sus partes intimas, por lo que luego de la información los funcionarios procedieron a entrevistar a los propietarios de la residencia quienes se encontraban en la misma la hora de ocurrir el hecho y que el adolescente Junior les indico que su hermana estaba sangrando estos le preguntaron a la niña que le había ocurrido y está manifestó que su hermano había introducido los dedos en su vagina, lo cual los llevó a llamar al numero 171 para que los ayudaran, verificado lo ocurrido aprehendieron al adolescente identidad omitida conforme a la ley y puesto a la orden de esta Fiscalia Octava.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente, el cual manifestó acogerse al precepto constitucional; y por su defensor, quien solicita se cambie la calificación jurídica del delito de violación establecido en el artículo 374 del Código Penal a Abuso Sexual de Niño establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así mismo solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 ídem. literal “b”, a los efectos de que el adolescente quede bajo la vigilancia de una Institución determinada como lo es la CASA HOGAR VARONES de esta ciudad de Barinas, por la situación de riesgo que tiene el adolescente y para que se analice la situación familiar del mismo, a su vez solicitó evaluación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
Revisada las actuaciones como lo son: Acta de Denuncia de fecha 10/02/06, formulada por la ciudadana MARIA BENEIDA LINARES GARCIA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Acta de Entrevista de fecha 11/02/06, rendida por el ciudadano AVELINO GARCIA BASTIDAS, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Acta de Entrevista de fecha 11/02/06, rendida por la ciudadana MENDEZ RODRIGUEZ DEYSA HERLINDA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Acta Policial Nº 274, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 10-02-2.006, Acta de Consignación de Prenda de Vestir de fecha 10-02-2.006.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente resultó aprehendido inmediatamente después de haberse cometido el hecho delictivo y en el lugar en que ocurrieron los hechos, lo que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO contemplada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa pública, en lugar del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, como lo precalifica la Vindicta Publica, por cuanto de los autos no se desprenden suficientes elementos de convicción que haga presumir a esta administradora de justicia que los hechos se encuadran dentro de los supuestos establecidos el artículo 374 del Código Penal vigente, por lo que la precalificación jurídica aplicable al caso debe ser la dispuesta en la Ley Especial que rige la materia de niños y adolescentes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por este Tribunal, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, siendo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la más idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la cual establece que el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada, que en este caso, dadas las características especiales que presenta el adolescente, a quien esta juzgadora pudo apreciar que efectivamente se trata de un niño de 12 años de edad cuya apariencia física es la de un niño con cierto grado de desnutrición, no aparentando más de ocho (8) años, por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública, en consecuencia el adolescente se someterá al cuidado y vigilancia del personal de la CASA HOGAR PARA VARONES de esta ciudad de Barinas, debiéndose notificar de esta decisión a la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Igualmente se ordena realizar el informe social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.