REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVA: ABG.CARMEN MARÍA LEÓN.
IMPUTADO: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSOR PUBLICO (S): ABG. MARIA GABRIELA VIDAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: MAYURIS YOLIMAR LINARES SORA.
CAUSA: 1C-1233/2.006
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL.


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENCION EN FLAGRANCIA

Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley , la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 ordinales 2 y 4 con relación con el artículo 453 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. y se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: en fecha 11 de Febrero del corriente año y aproximadamente a las 3:50 AM, Funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Comando Sur, recibieron llamado de la central de radio para que se trasladaran a la Urbanización Juan Pablo II, manzana P casa N° P-14,donde fueron atendidos e informados por la victima ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES, de lo sucedido indicando que tres (03) sujetos se habían introducido en su residencia violentando la ventana del baño y le sustrajeron electrodomésticos de su propiedad, al ver la presencia de los sujetos permaneció en calma, pero pudo observar que se trataba de unos sujetos que residían cerca de su casa, dando la información inmediata a los funcionarios de donde residen los mismos comienza la persecución y la ubicación de los sujetos, resultando aprehendidos los adolescentes antes identificado y puesto a la orden de esta Fiscalia Especializada.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por los adolescente, los cuales manifestaron acogerse al precepto constitucional; y por su defensor, quien solicita se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicitó sean evaluados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, y para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, solicitó le sea tramitado por el Consulado de Colombia, sus datos filiares, igualmente solicitó copias simples de la presente causa. Revisada las actuaciones como lo son: Acta de Denuncia de fecha 11/02/06, formulada por la ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual narra como sucedieron los hechos, Acta Policial Nº 277, de fecha 11 de febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 11-02-2.006, Acta de Retención de Objetos de fecha 11-02-2.006, mediante la cual se deja constancia de haber sido retenido un televisor marca Daewoo, color gris, de 14 pulgadas, modelo DTQ 14V1SSN, serial GTZYC1771, con su respectivo control, un VCD MARCA sinivox, modelo VS-VCD271, color plateado, un mini componente, marca ONIDA, color gris con azul, modelo ON-2061DVCD, con su respectivo control de la misma marca color gris, un control para video juego, un cable RCA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes resultaron aprehendidos al ser perseguido por la autoridad policial y la victima, siendo capturado el adolescente antes identificado a pocos minutos de haber cometido el delito y en posesión de los objetos de los cuales fue despojada la victima; hecho este que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 ordinales 2 y 4 con relación con el artículo 453 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES, tal como ha sido precalificado por la Vindicta Pública, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por este Tribunal, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora, considera que la apropiada es la solicitada por la vindicta pública a la cual se adhirió la defensa publica de los adolescentes, en consecuencia se acuerda lo solicitado, y se impone a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” que consiste en someterse al cuidada y vigilancia de sus padres y literal “c” los adolescentes deberán presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, igualmente, los adolescentes deberán presentar ante el Tribunal constancia de trabajo o estudio en la primera oportunidad de su presentación. . ASÍ SE DECIDE.