REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENCION EN FLAGRANCIA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVA: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO.
IMPUTADOS: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSOR PUBLICO (S): ABG. MARIA GABRIELA VIDAL.
DELITO: LESINES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VICTIMA: MERY CAROLINA GODOY SARMIENTO.
CAUSA: 1C-1235/2.006
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL.


Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes identidad omitida conforme a la ley; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MERY CAROLINA GODOY SARMIENTO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. y se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: en fecha 13 de Febrero del corriente año, siendo aproximadamente las 3:00 PM, se trasladaba la ciudadana GODOY SARMIENTO MERY CAROLINA, en un transporte colectivo, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos, observó un grupo de tres jóvenes quienes procedieron arrojo una bomba con agua al interior de la misma, la cual le causo una lesión en el ojo derecho; procediéndose a bajar del transporte colectivo el concubino de la victima ciudadano JOSÉ BRICEÑO, quien logró aprehender a los jóvenes antes identificados, trasladándolos hasta el Comando Metropolitano Norte y puesto a la orden de la Fiscalia Especializada.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por los adolescentes, los cuales manifestaron acogerse al precepto constitucional; y por su defensor, quien solicita que se le decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la ley especial, así mismo solicitó sean evaluados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, igualmente solicitó copias simples de la presente causa.
Revisada las actuaciones como lo son: Acta de Denuncia de fecha 13/02/06, formulada por la ciudadana GODOY SARMIENTO MERY CAROLINA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual narra como sucedieron los hechos, Acta Policial Nº 295, de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los adolescentes de autos.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes resultaron aprehendidos al ser perseguido por el concubino de la victima y entregados inmediatamente a las autoridades, hecho este que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MERY CAROLINA GODOY SARMIENTO, tal como ha sido precalificado por la Vindicta Pública, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por este Tribunal, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora, considera que la apropiada es la solicitada por la vindicta pública a la cual se adhirió la defensa publica de los adolescentes, en consecuencia se acuerda lo solicitado, y se impone a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; no obstante este Tribunal insta a las partes a la conciliación, prevista en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que por los hechos imputados a los adolescentes no procede la privación de libertad como sanción. Se ordena realizar valoración Psiquiatrica y social a los adolescentes ASÍ SE DECIDE.