REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVO: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
IMPUTADO: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN LORETO.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: LENNI TAHIS PETRO BRITO
CAUSA: 1C-1230/2.006
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENCION EN FLAGRANCIA
Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley, se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNI TAHIS PETRO BRITO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. y se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido 7 en el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: siendo aproximadamente la 1:45 pm. del día Martes 31 de Enero de 2006, se encontraba la ciudadana LENNI TAHIS PETRO BRITO en la avenida Elías Cordero, específicamente en la parada del terminal de esta ciudad de Barinas en compañía de una amiga de nombre CARRILLO MARIA, cuando recibió un mensaje en su teléfono móvil celular, procediendo a sacarlo de su cartera para leer el mismo, siendo sorprendida por un joven que le arrebata de la mano el referido teléfono, solicitando la victima apoyo a un funcionario policial que se encontraba cerca del sitio del hecho procediendo este a aprender a dicho ciudadano quien quedo identificado como identidad omitida conforme a la ley”.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente, el cual manifestó acogerse al precepto constitucional; y por su defensor, quien solicita se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 215, de fecha 31 de Enero de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 31-01-2.006, Acta de Denuncia de fecha 31/01/06, formulada por la ciudadana LENNI TAHIS PETRO BRITO, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual narra como sucedieron los hechos, Acta de Entrevista de fecha 31/01/06, rendida por la ciudadana MARIA LORENIS CARRILLO INOJOSA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Acta de Retención de Objetos de fecha 31-01-2.006, mediante la cual se deja constancia de haber sido retenido un teléfono celular marca Kiocera Slaider, serial D-06714698793, con su respectiva pila Batería, serial: CV90-L305T, color gris.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente resultó aprehendido al ser perseguido por la autoridad policial y la victima, siendo capturado el adolescente antes identificado a pocos minutos de haber cometido el delito y en posesión del teléfono celular del que fue despojada la victima; hecho este que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, tal como ha sido precalificado por la Vindicta Pública, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente identidad omitida conforme a la ley se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, siendo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la más idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, las cuales consisten en -Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada cinco (05) días, debiendo presentarse el día martes 07-02-06, acompañado de su madre. Igualmente se ordena realizar el informe social y Psiquiátrico al adolescente antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
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