Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2005, aproximadamente las 8:20 del día, cuando funcionarios policiales recibieron llamado donde se les indico que se trasladaran Hacia la Escuela Técnica Asistencial Venezuela ubicada en el Barrio Carlos Márquez de esta ciudad, por cuanto dentro de las instalaciones del mismo se encontraba un joven quien tenía en su poder un arma de fuego, al llegar al sitio fueron atendidos por el Director del Plantel quien les manifestó que un joven que no estudia en ese plantel, fue observado cuando se introducía un objeto dentro de sus vestimentas y que al momento de ser revisado efectivamente se trataba de de un arma de fuego, semi automática, calibre 25, modelo pistola, marca Taurus, color pavón cromada quedando aprehendido el mencionado adolescente. La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del adolescente conforme al artículo 579 de la ley especial, así mismo le sea ratificada al adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b y d” Ejusdem, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Concedido como fue el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes Abogado Lerson Rafael González, quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria del adolescente quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, a los fines de que se obtengan los beneficios que esta genera y en cuanto a lo solicitado por la Fiscalia, solicito que se reconsidere la segunda y se deje la imposición de reglas de conducta ya que el adolescente ha cumplido con la medida impuesta por ante este Tribunal. Es todo”.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, TERCERO: En el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) ) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO DOS (02) AÑOS la cual consiste en que 1.-El adolescente deberá someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes, quienes deberán notificar cualquier irregularidad con respecto al adolescente. 2.- Deberá presentar constancia de estudio con sus respectivas notas 3.- prohibición de portar armas (fuego o arma blanca) 4.- Presentación ante la psicólogo adscrita de esta Sección Penal cada treinta (30) días, el lapso de la sanción es de un año (01). ASÍ SE DECIDE.
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