Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO VILLASMIL HERNANDEZ; solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “en fecha 20 de Febrero de 2006, en horas de la noche se trasladaba el ciudadano ISIDRO VILLASMIL HERNANDEZ laborando en un vehículo taxi, por la Intercomunal Barinas – Barinitas, cuando le fue solicitada una carrera y abordado por una pareja de ambos sexos con destino al Barrio Los Pozones de esta ciudad, una vez a bordo del referido vehículo procedió de inmediato la persona de sexo masculino a someter al conductor del mismo con un arma de fuego indicándole que se trataba de un atraco y que se trasladara hacia el Barrio Guanapa, a lo cual hizo resistencia a la víctima, manifestándole la persona de sexo femenino que se encontraba en compañía de este sujeto que le diera un disparo a dicho ciudadano, procediendo este a ocasionarle un disparo en el costado derecho, en este momento el vehículo taxi se volcó a la altura de la redoma de la Avenida Industrial, solicitando la víctima apoyo a un ciudadano quien le prestó auxilio, haciendo llamado a funcionarios policiales quienes le dan captura a la referida muchacha en el sitio del suceso y fue reconocida por la víctima, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión de la adolescente imputada, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y de lo expuesto por la adolescente, el cual manifestó acogerse al precepto constitucional; y por su defensora, quien solicita: sea desestimada la solicitud de flagrancia, tomando en cuenta que la adolescente no fue detenida en posesión de dinero alguno, ningún tipo de armamento, ni por funcionarios policiales, y que tampoco consta en la causa ninguna denuncia de la presunta victima, ya que quien hace la denuncia es una persona que no se encontraba en el lugar de los hechos, de manera que en función del principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, solicitó le sea concedida a su defendida Medida Cautelar de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó que a los efectos del otorgamiento de dicha medida, se tome en cuenta que la adolescente es la primera vez que se le imputa un hecho punible, además que la adolescente cuenta con una familia que la representa y están dispuestos a hacerse responsables de ella. revisada las actuaciones como lo son: Informe Policial, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de la adolescente de autos, Acta de Denuncia Común de fecha 21/02/06, formulada por la ciudadana MARI ISABEL GARCIA ALTUVE, (concubina de la victima ISIDRO VILLASMIL) por ante funcionarios de la Dirección General de Policía Municipal, mediante la cual narra como sucedieron los hechos, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 21-02-2.006.


El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la adolescente resultó aprehendida por personas que se encontraban en el lugar de los hechos y entregada a las autoridades competentes inmediatamente después de ocurridos los hechos, lo que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIDRO VILLASMIL HERNANDEZ, tal como ha sido precalificado por la Vindicta Pública, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se desestima la solicitud planteada por la defensa pública. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la procedente es la establecida en el artículo 582, literales “b” y “c”, por cuanto los representantes se encuentran presentes y dispuestos a hacerse cargo de la adolescente y deberán suscribir acta compromiso, dichas medidas consisten en 1 -Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada cinco (08) días, Igualmente se ordena realizar el informe social y Psiquiátrico a la adolescente antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.