Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron en fecha24 de Enero de 2006, siendo la 4:00 horas de la tarde aproximadamente Funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, procedieron a instalar un punto de control en la avenida Agustín Figueredo, específicamente en el retorno de vehículos ubicado frente al barrio Corocito de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde visualizaron a un vehículo, color blanco, con casco de taxi, perteneciente a la línea Cooperativa de Transporte llaneros de Barinas, con placa FL095T, el cual iba a bordo de tres personas como pasajeros, donde dos eran damas y un caballero, más el conductor, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho, realizando un registro de persona a dichos ciudadanos, encontrándoles a uno de ellos de sexo masculino en la pretina del pantalón, en la parte del frente un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38,color cromado, marca Smith & Wessom, cañón corto, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de 04 balas del mismo calibre sin percutir, quedando aprehendido e identificado por los funcionarios policiales como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del adolescente conforme al articulo 579 de la ley especial, así mismo le sea ratificada al adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA).Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b y d”, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Concedido como fue el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes Abogado José Baldemar Joseph Quintero, quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria del adolescente quien admite los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de que se obtengan los beneficios que esta genera y en cuanto a lo solicitado por la Fiscalia, solicito que se le imponga de la pena de un tercio a la misma de reglas de conducta y libertad asistida a los fines de que cuente con el apoyo de un equipo multidisciplinario y el de su familia...”
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer ha de ser condenatoria, en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; la cual consiste en: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Deberá presentar constancia de estudio con sus respectivas notas, cada seis (6) meses, por ante el tribunal competente por el lapso de un (01) año; 3.- prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego; 4.- Prohibición de frecuentar lugares de expendio de licores. Y 2) LIBERTAD ASISTIDA, ambas medidas son de cumplimiento inmediato y simultaneo por el lapso de UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.