Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificados la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES MUEBLES, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “en fecha 22 de febrero de 2006, en horas del mediodía aproximadamente, cuando se trasladaban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas…recibieron llamado de la Central de radio, indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, específicamente al Liceo “Trina Briceño de Segovia”, …con la finalidad de dar apoyo a los funcionarios del grupo GROES de la policía del Estado, ya que en dicho lugar se estaba presentando una alteración del orden público por parte de los estudiantes de esta Institución, una vez presentes en el referido sitio, lograron visualizar que se encontraban un grupo de estudiantes arrojando objetos contundentes (Piedras), procediendo los funcionarios a tomar medidas preventivas por lo que estas personas arremetieron contra la Unidad Radio Patrullera, ocasionándole diversos daños a la misma,…siendo aprehendidos trece (13) personas, quedando identificados once (11) de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestaron estar dispuestos a declarar lo cual hicieron libres de apremio, así como por sus defensores Abogados CARMEN CECILIA LORETO y MIGUEL GUERRERO, quienes Solicitaron al Tribunal, “en primer lugar, se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no hay elementos que hagan presumir que los adolescentes sean autores del delito imputado por el Ministerio Público, igualmente las actuaciones carecen de testimoniales que avalen el Acta Policial levantada por el mismo organismo, por tanto, en atención a lo expuesto, solicitamos les sea concedida la PLENA LIBERTAD a los adolescentes antes identificados sin imposición de medida cautelar alguna, tomando en cuenta que todos son estudiantes y que se presumen inocentes conforme a la ley, y con las actuaciones que existen agregadas al expediente, no existen elementos de prueba que desvirtúen dicha presunción, todo de conformidad con el artículo 248 del COPP”. Revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 340 de fecha 22-02-2.006, inserta a los folios 01 al 02, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas durante el procedimiento, concluyendo con la aprehensión de los adolescentes antes identificados; a los folios 03 al 12 cursa Actas de los Derechos de los Imputados Adolescentes; al folio 13 se encuentra inserta Acta de Inspección Ocular efectuada al vehículo: Marca: MAZDA, Modelo: DOBLE CABINA, Color. BLANCO, Año: 2.005, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICKUP, Placa: 12B MBA, Uso: OFICIAL, Serial de Carrocería: 9FJUN84G050102602, Serial de Motor: G6-324083; al folio 14 consta Oficio de fecha 22-02-2.006, dirigido al Insp. (PEB) TELESFORO MORA, CMDTE. DEL COMANDO METROPOLITANO NORTE, mediante el cual se remiten los diez (10) adolescentes antes mencionados cumpliendo instrucciones de la Fiscal Octava del Ministerio Público; al folio quince riela Cotización de un Parabrisa MAZDA PICKUP D/C, emitido por La Clínica del Carro C.A., de fecha 22-02-06, cor un monto de Bs. 300.000,00.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes considera de conformidad con el artículo 248 del COPP, que en el presente caso, no se configura la detención en flagrancia de los adolescentes, por cuanto del acta policial se desprende que al llegar los funcionarios a la institución educativa donde se estaba efectuando la alteración del orden público por parte de estudiantes de la institución, pudieron observar que se encontraban un grupo de estudiante lanzando objetos contundentes (piedras), habiéndole ocasionado daños materiales a la unidad radio patrullera, por lo que procedieron a la detención de trece ciudadanos, de los cuales once resultaron ser adolescentes, determinándose finalmente diez adolescentes aprehendidos. No se desprende de las actas policiales testigo alguno que avale tal declaración, igualmente no se observa claramente la circunstancia de la detención, así como tampoco se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, lo que conlleva a no declarar como flagrante la detención de los adolescentes y a decretar la libertad plena de los mismos, por cuanto este Tribunal no encuentra suficientes elementos de convicción que determinen el grado de responsabilidad de los adolescentes, y así se declara. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la representación fiscal.
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