REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
195º. Y 146º.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG AMPARO GUEDEZ
FISCAL AUXILIAR OCTAVO : ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
ADOLESCENTE ACUSADO: Identidad omitida conforme a la ley
DEFENSORES PRIVADOS:
ABGS. RAFAEL HUMBERTO GUERRA Y JOSÉ LUIS VEGA ROCHE MIGUEL ANGEL GUERRERO
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: Identidad omitida conforme a la ley.
CAUSA: 1C-1095/05
SECRETARIA DE SALA: Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron en fecha 10 de marzo de 2.005 según consta de Acta de Denuncia de interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana GALINDEZ VEGAS DEXI DUBISAY, quien manifestó que YEIKER MONTILLA, había VIOLADO a su hijo identidad omitida conforme a la ley cuando su hermana de nombre OLIMAR GALINDEZ, lo mando a buscar la plancha en la casa de la vecina donde vive identidad omitida conforme a la ley, el niño tardo como cinco minutos, cuando se escucho un llanto fuerte, el niño salió llorando de la casa de la vecina, le preguntó que le había y contesto que identidad omitida conforme a la ley le había bajado los pantalones y el interior y le había metido el pipi por el pompis. La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño identidad omitida conforme a la ley. Solicita le sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas; en cuanto a la medida cautelar aplicable solicita sea revocada la medida cautelar al referido adolescente y en su lugar le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, se aplique la sanción establecida en el artículo 581 literales “a y c” de la ley especial. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente antes identificado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso dos (02) años, finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado.
Concedido como fue el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados del Adolescente, Abogados JOSE LUIS VEGAS ROCHE Y RAFAEL HUMBERTO GUERRA, quien solicitó se tome en cuenta el informe psiquiátrico y psicosocial realizado al adolescente para sancionar al mismo con una medida menos gravosa como es la Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida de conformidad con el artículo 620 literales “b y d”, en relación con el artículo 622 literal “f” ya que al cometer el hecho criminosos contaba con la edad de 13 años, el adolescente ha cumplido con la medida que le fue impuesta por este Tribunal, que se la aplique el Procedimiento de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la rebaja de ley correspondiente.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, suficientemente identificado y debidamente asistidos por sus defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente.
En consecuencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, TERCERO: A los fines de imponer una medida sancionatoria proporcional al hecho punible y a las circunstancias que lo rodean, el tribunal observa: que el propósito y fin primordial que persigue la justicia penal de adolescentes, es la de propiciar su pleno desarrollo de su personalidad y el máximo de sus capacidades, rescatándolos para su integración familiar y social, por lo que en el presente caso, considera quien aquí juzga, que en transcurso del proceso se ha podido observar el adolescente identidad omitida conforme a la ley a asumido pleno conocimiento de que el hecho por el cual se le acusa es un delito grave, que merece medida de privación de libertad, manifestando arrepentimiento, sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, considerando además que no presenta antecedentes trasngresionales y que proviene de una familia estructurada donde se acatan normas y tomando en cuenta que la finalidad de esta ley es primordialmente educativa, y que no obstante que el delito por el cual se sanciona al adolescente no admite conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, el padre del mismo asesorado por los abogados de la defensa se comprometieron con la madre de la victima a costearle un tratamiento psiquiátrico al niño. Pese a que el artículo 583 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte de los acusados, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) ) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO DOS (02) AÑOS la cual consiste en que 1.- El adolescente deberá presentarse cada 15 días por ante el psiquiatra de esta Sección Penal. 2.- Deberá presentar constancia de estudio ante el Tribunal correspondiente; 2.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el LAPSO DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en que el adolescente se obliga a presentarse por ante la Oficina de Libertad Asistida ubicada en el Barrio el Molino en el Programa Socio Educativo de Hembras, con la finalidad de que los jóvenes antes mencionados se someta a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que laboran en esa Institución, para que así orienten su conducta en conjunto con su familia ya que la misma es importante en la reinserción del adolescente ante la sociedad; Y ASÍ SE DECIDE.