Vistas las actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1185/06, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; y por cuanto se evidencia de las mismas, que en fecha 1° de Febrero de 2006, se recibió por ante esta Instancia oficio N° 06F8-0130-06, suscrito por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente PABLO ANTONIO BRICEÑO MEZA; solicitud que realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho objeto del proceso no se realizó.

DILIGENCIAS PRACTICADAS:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Junio de 2.005, que riela al folio tres (03) de la causa, suscrita por el Adolescente BRICEÑO MEZA, PABLO ANTONIO, venezolano, de 16 años y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.424.671, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente de apellido PAREDES, de quien desconozco sus nombres y quien reside en la Urbanización Don Samuel, vereda 05, en esta ciudad, quien el día martes 21 de Junio de 2.005, como a las 6 de la tarde aproximadamente, cuando iba por la calle principal de la Urbanización Don Samuel, en compañía del adolescente Juan Miguel Escalona, ya que iba para mi casa, cuando de repente nos conseguimos al adolescente Paredes, quien al vernos procedió agredirnos verbalmente y de repente sacó una navaja y me causó una herida en el muslo derecho, por lo que inmediatamente me fui para mi casa en donde mis padres me llevaron para la Clínica Servimed, ubicada en el centro de esta ciudad, en donde fui examinado y me agarraron varios puntos de sutura; posteriormente mi padre fue a hablar con los padres de este adolescente, para decirle lo que me había pasado, pero ellos le dijeron a mi padre que no les importaba lo que había hecho su hijo, ya que si quería lo denunciara, por cuanto su hijo era menor de edad y no iba a ir preso, luego de esto el día de hoy (22-06-05), mi padre Pablo Antonio Briceño, procedió a denunciar estos hechos en la Prefectura del Municipio Barinas, en donde le dijeron que fuera al Consejo de Protección del Niño y Adolescente en esta Ciudad, en donde denunció y me ordenaron el reconocimiento médico, siendo examinado por el médico forense en el día de hoy; es por estas razones que solicito que se abra una averiguación al respecto. Es Todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio de 2.005, que riela al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por el funcionario Agente VELASCO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “… me trasladé en compañía del funcionario Agente RICHARD CASTILLO, a bordo de la unidad P-148, hacia la Urbanización Don Samuel, sector 3, calle 8, específicamente en la casa Nro. 26, de esta ciudad, con la finalidad de indagar en torno al presente hecho, así como realizar la correspondiente Inspección Técnica, una vez presentes en la referida dirección previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos atendidos por el adolescente Briceño Meza, Pablo Antonio, plenamente identificado en autos anteriores por ser la parte víctima y denunciante del presente caso, quien al ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente su persona había sido agredido por un adolescente de nombre Carlos Paredes, así mismo se encontraba presente para el momento de nuestra visita el adolescente quedando identificado como JUAN MIGUEL ESCALONA, venezolano, …, motivo por el cual se les libró boleta de citación a nombre de estos adolescentes …, acto seguido nos trasladamos en compañía de estos adolescentes hasta el lugar del delito el cual es la misma urbanización, sector G, etapa II, vereda 5, donde una vez presentes en dicho lugar procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica, …, posteriormente se indagó con estos adolescentes acerca de la posible ubicación del adolescente quien figura como denunciado, manifestando los mismos que residía en la Urbanización Don Samuel, sector II, vereda 5, específicamente en la casa Nro. E-28, por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección, una vez presentes en el mencionado lugar fuimos atendidos por el adolescente requerido por la presente comisión, quedando identificado plenamente como: CARLOS YENANYE PAREDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V- 20.963.229,…Es Todo”.
ACTA DE INSPECCION N° 1611, de fecha 13 de Julio de 2.005, que riela al folio cinco (05) de la causa, suscrita por los comisionados Agente DAVID VELASCO y Agente RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes practicaron la inspección del lugar, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2.005, que riela al folio seis (06) de la causa, suscrita por el adolescente ESCALONA JUAN MIGUEL, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento 11-02-90, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 7, casa 20 sector G, Barinas, C.I. V- 20.408.498, quien manifestó: “Yo iba caminando con mi amigo ANTONIO BRICEÑO, por la urbanización, nos dirigíamos para la casa de Antonio, cuando nos conseguimos a un muchacho de apellido Paredes no le se el nombre, y este como tenía una navaja empezó a insultarnos y como no le hicimos caso se le acercó a Antonio y lo puñales por el muslo, de ahí me lo llevé como pude para la casa. Es Todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Julio de 2.005, que riela al folio ocho (08) de la causa, suscrita por la funcionaria actuante Detective YOMAIRA NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “… encontrándome en labores en este despacho se presentó el adolescente PAREDES RONDON CARLOS JENANGEL, quien figura como imputado en la presente averiguación quedando identificado plenamente como: Venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento 18-01-91, de 14 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 5, sector II, casa E-28, Barinas, C.I. V- 20.963.229; a tal efecto se le impuso sobre los hechos que se investigan manifestando que en relación a los mismos lesionó a un adolescente de nombre: ANTONIO apodado “Toñito”, por cuanto este en compañía de otro de nombre JUAN apodado “Juancho”, lo querían agredir con un pico de botella. Así mismo, se le indagó en relación al arma con la cual lesionó al adolescente antes mencionado, quien manifestó que era un cortaúñas y el mismo día que ocurrieron los hechos en el momento que salió corriendo para su casa lo botó desconociendo donde quedó. Es Todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 8 de Agosto de 2.005, que riela al folio diez (10) de la causa, suscrita por la funcionaria actuante Detective YOMAIRA NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…, me trasladé hasta la sala de Medicatura forense ubicada en este Despacho a fin de verificar la comparecencia del adolescente: BRICEÑO MEZA PABLO ANTONIO, quien figura como víctima en la presente causa, donde una vez en la oficina antes mencionada me entrevisté con la funcionaria ROSA BIANCO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia me manifestó que el adolescente antes mencionado no compareció a reconocimiento médico, … Es Todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 8 de Agosto de 2.005, que riela al folio once (11) de la causa, suscrita por la funcionaria actuante Detective YOMAIRA NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…, me trasladé en compañía del Funcionario Inspector Jefe EDGAR TORRES, en vehículo particular hacia la urbanización Don Samuel, calle 8, sector B, casa 26, de esta Ciudad, a fin de ubicar y citar el adolescente: BRICEÑO MEZA PABLO ANTONIO, quien figura como víctima en la presente causa; una vez presentes en la dirección antes mencionada fui atendida por el adolescente requerido por la comisión a quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó no querer comparecer por ante este despacho a rendir declaración por cuanto no quería seguir con la averiguación negándose el mismo en recibir Boleta de Citación; a tal efecto se le indagó en relación al arma incriminada, indicando que le pareció que era una navaja pero que desconocía donde puede estar, … Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las Actas Procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se inició por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto el joven PABLO ANTONIO BRICEÑO MEZA, denunció que el adolescente CARLOS PAREDES, en fecha 21 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, este adolescente le había ocasionado una herida en el muslo derecho con una navaja; pero es el caso que de Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/05, que riela al folio diez (10) de la causa, se desprende que la víctima de autos PABLO ANTONIO BRICEÑO MEZA, no asistió a la sede de la Medicatura Forense a fin de practicarse el respectivo examen, resultado que permitiera encuadrar los hechos dentro de algún tipo legal específico contemplado en el Código Penal, en virtud de las lesiones que según el acta de denuncia presentó la víctima; por lo que no está demostrada la comisión de ese hecho en su persona, lo cual hace imposible encuadrar el hecho en el delito de Lesiones Personales, ya que en el proceso es importante la víctima, y si ésta no tiene interés como evidentemente se desprende de la investigación, ya que no acudió a realizarse la revisión ordenada, lo que pudiera determinar con claridad cuál tipo de lesiones habría sufrido, permitiendo el análisis y la calificación de las mismas, lo que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia conlleva a este Tribunal a acordar en conformidad el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.