Constituido el Tribunal el Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 11 de Enero de 2006, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, en labores de patrullaje, por la cuarta etapa del Barrio Primero de Diciembre, específicamente en la esquina de la calle 05 cruce con calle principal, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el acusado y su compañero al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que fueron interceptados, observando que el acusado lanzó hacia la jardinera de una residencia un arma de fuego, procediendo a realizar una inspección personal a dichos ciudadanos no encontrando nada entre sus vestimentas, colectando el arma arrojada por el prenombrado sujeto el cual manifestó ser adolescente, siendo aprehendido e identificado como el adolescente Keiner IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; indica las pruebas en las cuales se fundamenta la presente acusación: 1) Acta Policial N° 072 de fecha 11-01-06, 2) Acta de Entrevista de fecha 11-01-06, 3) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11-01-06, 4) Informe Balístico N° 9700-068-068 de fecha 30-01-06, las cuales demuestran que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, se ratifique la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción de medida cautelar, establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual debe ser de Dos (02) años. Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY Duran del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. La Defensora Privada del adolescente Abg. Mayeliet Rodríguez manifestó: “Veo oportuno y favorable para la educación del adolescente y su buen trato y buena conducta la orientación del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad. Solicito la imposición de la sanción inmediata, le sea continuado el auxilio de los estudios clínico, psiquiátrico y social al adolescente por encontrarse el adolescente motivado. Solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le hagan las rebajas de ley correspondientes y me adhiero a la sanción solicitada por el Fiscal.
Ahora bien oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, El adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional admite los hechos de que lo acusa el Ministerio Público y la defensa en sus alegatos solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hagan las rebajas de ley correspondientes y se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a la Sanción y que la misma sea aplicada inmediatamente; por lo que el Tribunal observa que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente, por lo que considera procedente declararlo responsable y sancionarlo con la medida de Libertad Asistida para no coartarle su desarrollo y evolución y así se declara: