Constituido el Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 13-02-06, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Quintero Montilla Magherlin del Valle, en el Restaurante El Fogón de la Negra, ubicado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa N° 5-48, cuando de repente llegaron dos tipos en una bicicleta, manifestando que era un atraco, llegando hasta la mesa donde se encontraba sentada y uno de estos tenía la mano debajo de la franela y le manifestó que estas atracada y le arrebataron el celular, marca Motorola V265, de color gras con negro de cámara, serial DEC-05013954822 y serial de la batería SNN5683A y luego salieron y se montaron cada uno en una bicicleta, una amarilla y la otra como plateada; por lo que los funcionarios Castillo Jesús y Linares Ruddy, funcionarios municipales, se encontraban en labores de patrullaje motorizado específicamente en el Barrio El Cambio, visualizaron a los dos ciudadanos en vehículos de tracción sanguínea (bicicleta), una montañera de color amarilla y una tipo cromada, Rin 20, se desplazaban en velóz carrera y en actitud sospechosa, estos eran perseguidos por dos brigadistas vecinales, le dieron la voz de alto, logrando aprehenderlos en el Barrio El Molino, a la altura de la cancha deportiva, e incautándole el celular ya descrito propiedad de la ciudadana Quintero Montilla Magherlin del Valle. De igual manera, solicitó a este Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del referido adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Magherlin del Valle Quintero Montilla, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó copia simple de la totalidad de la causa. Se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al cederle el derecho de palabra manifestó a este Tribunal libre de apremio y coacción: “Me acojo al Precepto Constitucional. La defensora pública de adolescentes manifestó: “Solicito a este tribunal le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copia simple de la presente acta.
Ahora bien: Oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta acogerse al mismo y la defensora pública de adolescentes en sus alegatos solicita se le decrete a su defendido Medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que existen un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen elementos suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación del adolescente en los hechos que se investigan, es por lo que no siendo procedente la privación de libertad, se acuerda la medida cautelar solicitada por las partes como otra forma posible de propiciar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y así se decide.