La presente causa signada con la nomenclatura 2C-1174/06, se inició en fecha 11 de Enero de 2006, mediante ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARIA SYDNEY BRICEÑO CONTRERAS, de 19 años de edad, de venezolana, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.491.170, soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en El Barrio la Kimil, Farmacia la salud, casa S/N, en la Población de Socopó Estado Barinas, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó Tipo “A” del Estado Barinas, quien expuso: Que sus dos hermanos la golpearon con los puños, los pies y con la hebilla de una correa, porque pensaban que la joven denunciante le había dicho a su madre que ellos se encontraban en la calle con la camioneta para todas partes, que era tarde y no habían llegado.
Los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitaron en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Por su parte, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe estar tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.