Constituido el Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 21 de Febrero de 2.006, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente cuando se trasladaban los funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la unidad radio patrullera P-31 por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, fueron interceptados por un grupo aproximado de 50 estudiantes de la Escuela Técnica Industrial de esta Ciudad de Barinas, quienes arrojaron objetos contundentes (piedras y botellas) contra la referida unidad policial, ocasionándole diversos daños a la misma, procediendo los funcionarios policiales a utilizar los medios dados por el Estado para repeler dichos ataques, siendo aprehendidos seis estudiantes, quedando identificados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, solicitó a este Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impuso a los adolescente imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al cederle el derecho de palabra manifestaron a este Tribunal libre de apremio y coacción: “Acogerse al Precepto Constitucional. La defensora pública de adolescentes manifestó: “Solicito a este tribunal le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigno constancia de estudio del adolescente BENJAMIN ORTIZ NIETO y constancia de inscripción del adolescente SILVIO LEONEL SAYAGO PEÑA”.
Ahora bien: Oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al mismo y la defensora pública de los adolescentes en sus alegatos solicitó se le decrete a sus defendidos Medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal considera que existen un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen elementos suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación de los adolescentes en los hechos que se investigan, es por lo que no siendo procedente la privación de libertad, se acuerda la medida cautelar solicitada por las partes como otra forma posible de propiciar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y así se decide.
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