Constituido el Tribunal el fiscal procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 22 de Enero de 2.006, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplaza el ciudadano SMITH ALFREDO FLORES, a bordo de su vehículo por la carretera nacional troncal 5, en dirección Barinas San Cristóbal, cuando a la altura de la población de Capitanejo al momento de pasar un obstáculo fue abordado por una joven, quien le manifestó que si la podía trasladar hasta la población de Punta de Piedra, siendo afirmativa la respuesta indicándole la misma que iba en compañía de un hermano, luego de pasar la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, le advirtieron que era un atraco, sacando a relucir un arma de fuego que se la colocaron a la altura de la cabeza, mientras la joven lo despojaba de sus pertenencias, como la cartera, dos (2) teléfonos móviles celulares además de revisarle los bolsillos del pantalón, para luego trasladarlo hasta la entrada de la población de Punta de Piedra, supuesto destino de estos sujetos, donde lo hicieron regresar encañonándolo todo el trayecto por la espalda, donde lo obligaron a desviarse por una carretera de tierra donde lo hicieron apagar el vehículo, para descender estos sujetos llevándose dos (02) teléfonos celulares, dinero en efectivo entre otras cosas, dando aviso a funcionarios policiales quienes lograron la captura de uno de estos sujetos, quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, los cuales demuestran que la prenombrada acusada de autos, se encuentra incursa en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SMITH ALFREDO FLORES JIMÉNEZ, solicitó le sea decretada a la adolescente acusada de autos Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años (lapso modificado por la representación fiscal). De igual manera, solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento de la adolescente y señalando como medios de prueba, los siguientes: 1.- Declaración de los expertos YANNY YOEL SUAREZ y Agente OSCAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara. 2.- Declaración de los funcionarios: Distinguido RAMON ALIRIO MARQUEZ, Distinguido ALEXIS JOSE MEZA HERNANDEZ y Distinguido BLANCA MARQUINA. 3.- Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de víctima del ciudadano SMITH ALFREDO FLORES JIMENEZ. Se le impuso a la adolescente acusada del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Yo admito los hechos. El Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez, expuso: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito respetuosamente al Tribunal proceda a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNA, y al momento de determinar la sanción sea tomando en cuenta que la adolescente se encuentra EN ESTADO DE GRAVIDEZ PARA QUE TOME ESTO EN CONSIDERACIÓN a los efectos de aplicar una medida menos gravosa como la libertad asistida y se tome en cuenta que es la primera vez que le ocurre una circunstancia como esta y que se tome en cuenta también que la adolescente es estudiante, finalmente, solicito se haga la rebaja de ley y le sea impuesta una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Al respecto, el fiscal del Ministerio Público manifiesta que aparentemente la adolescente cuenta con el apoyo familiar en virtud de que la madre ha estado pendiente del caso y que la adolescente debe comprometerse a prestar colaboración con el ministerio público a los fines de ubicar al coautor en la presente causa.
Ahora bien: oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, modificando la duración de la sanción de cinco (5) a cuatro (4) años, la adolescente acusada, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicita al tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNA, la imposición de la Medida de Libertad Asistida como sanción establecida en el articulo 620 literal “b” de la LOPNA y la rebaja de ley correspondiente; el Tribunal observa que existe un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa a la adolescente de autos, por lo que considera procedente declararla responsable y sancionarla con la medida de Libertad Asistida, tomando en consideración el Informe Social practicado a la adolescente, del cual se desprende que la misma se ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ y es estudiante del Octavo Año de Educación Básica, y así se declara.