Este Tribunal de juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la Sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos convocatorias; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Este Criterio vinculante fue reiterado en fecha 16 de noviembre de 2004, por lo tanto se procedió a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los Escabinos.
En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer oralmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “ En fecha 21 de mayo de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión policial del Comando General de la Policía del Estado, para realizar labores de investigaciones por diferentes sectores de esta ciudad, cuando los funcionarios comisionados se trasladaban por el Barrio El Cambio específicamente por la avenida “C”, interceptaron un vehículo marca Ford, modelo: del Rey, color blanco, con características de taxi sin casco de identificación ni placas que lo identificaran procediendo a practicar un registro a las personas que se desplazaban en el mismo y al vehículo, incautándole a uno de los ocupantes oculto entre sus partes íntimas un envoltorio conformado en material de papel aluminio, con cinta adhesiva de color transparente y material plástico de color blanco y olor fuerte, de la droga conocida como cocaína, siendo aprehendido, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
Así mismo solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.
Por su parte el Defensor del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad en cuanto a los hechos y al derecho. Todo lo cual va a ser demostrado en el curso del presente juicio. Así mismo en su debida oportunidad legal se ofrecieron como pruebas los testifícales de los ciudadanos: Arellano Sosa Arcenio, Maria Concepción Sosa Angulo, Mónica del Carmen Sosa Angulo, Jorge Iván Celis Camacho, Wuilmer Gustavo Rondón y Yoel de Jesús Rondón y en este acto ratifico. Así también ciudadano Juez fueron ofrecidas como pruebas en la Audiencia Preliminar el resultado realizado de las pruebas hechas por los expertos al ciudadano Jorge Iván Celis así como los resultados de las pruebas que aunque no constaban en las actas fueron admitidas por la ciudadana Juez de Control. Es todo”.
Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, se le explicó en términos claros y sencillos constatando que comprende la misma., se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le impuso y explicó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y al respecto, el adolescente acusado manifestó no querer declarar.
Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
- Declaración en su condición de experto de la Lic. ADELQUIS ESPINOZA: quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentada por el Juez le fue expuesta a su vista la Experticia química, procedió a reconocer el contenido y firma de la misma. Así mismo continúo con un breve resumen y explicación de los análisis hechos en la misma, Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que del análisis realizado a la muestra resulto ser cocaína clorhidrato lo que significa que la cocaína ha sido refinada. Que en su profesión tiene 26 años de graduada y 02 años en el CICPC y que por lo general trabaja con drogas. Que la concentración no se determino porque la ley no lo exige, pero se determino que es diferente de la cocaína base y que causa daños a la salud. Que además de producir daños circulatorios, produce daños al feto, se pasa a través de la leche materna y produce daños constantes al sistema nervioso, al sistema faringeo. Es decir que es una sustancia dañina para la salud en general de toda la colectividad. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que a través de los análisis por ella realizados no se puede determinar nada en relación a quien pertenece o quien portaba la sustancia. Que no se puede presumir a quien le corresponde, porque solo se encarga de analizar su composición química.
- Declaración en su condición de experto de LUISA MENDOZA, al respecto la representación fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de oponerse a la evacuación de esta experto por cuanto la Defensa no la promovió conforme a la ley y omitió los datos identificativos de la experto por lo cual no debe ser admitida. Seguidamente la Defensa manifestó que en la etapa de audiencia preliminar solicito en reiteradas oportunidades el diferimiento del acto por cuanto no constaban en actas ni el resultado ni el nombre de los experto que habían realizados las pruebas de Dactiloscopia y Grafotécnica al ciudadano Jorge Iván Celis, por lo que las promovió haciendo la salvedad de que desconocía los nombres por razones no imputables a la defensa. Seguidamente la Fiscal añade que en cuanto a la prueba admitida por control la Juez se refería a la prueba como tal no al experto que la realizó, por lo que esta experto no debería ser oída en juicio. Seguidamente la defensa agrega que de no ser oída la experto, el adolescente estaría en estado de indefensión y por ende requeriría la nulidad del acto, por cuanto se agoto y en las actas constan que no se conocían los datos, pero que una vez conocidos fueron promovidos posteriormente. Este Tribunal se pronunció: Que por cuanto consta en las actas las reiteradas menciones por parte de la defensa de que desconocía los datos de los expertos y las resultas de sus experticias, petición que fue ante el Tribunal de control, que admitió dichas pruebas, y por cuanto los resultados de las experticias aún no habían sido remitidos a este Tribunal, lógicamente no se sabía que experto suscribían dichos informes periciales, pero tales medios probatorios fueron ofrecidos oportunamente, y admitidos por se lícitos, pertinentes y por cuanto se refieren en forma directa al objeto del juicio y por ser útil para el esclarecimiento de los hechos se acuerda admitir la declaración de la experto LUISA MENDOZA y tales efectos se hizo comparecer a la sala. quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal fue juramentada por el Juez y al respecto le fue expuesta a su vista la Experticia Grafotécnica, procedió a reconocer el contenido y firma de la misma. Así mismo continúo con un breve resumen y explicación de los análisis hechos en la misma. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa manifestó: Que efectivamente la prueba arrojó como resultado que la firma que aparece en el acta no corresponde con la de la persona que la suministró. Que los implementos usados en la realización del análisis de la firma fueron lámparas ultravioleta, la motricidad automática del ejecutante, entre otras, manifestando que no corresponden con esta persona. Que la prueba se realizo al ciudadano Jorge Iván Celis. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: La representación fiscal no interrogara a la experto por considerar que no debe ser valorada su declaración, por cuanto se incumplió con el procedimiento a la hora de promoverlo como prueba y dado el momento si se debe oír al ciudadano Jorge Iván Celis quien fue promovido como testigo por parte del Ministerio Publico como parte de buena fe y será el quien manifestara como ocurrieron las cosas. Es todo.”
- Declaración en su condición de funcionario al DTGDO. JOSE GREGORIO BUROZ. quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez al respecto manifestó: “En fecha 21-05-05 a eso de las 11 a.m me encontraba en el CICPC en la Comisión de Investigaciones cuando fui designado para realizar una labor de inteligencia por las barriadas de la ciudad. Cuando nos desplazábamos por el barrio El Cambio, se observo un taxi sin casco y sin placa, y con dos sujetos del sexo masculino, lo que por instinto nos resulto sospechoso y procedemos a detenerlo, bajamos a los dos ocupantes, se solicitaron testigos, se reviso al vehículo, al conductor y al adolescente a quien se le localizo en sus partes intimas un envoltorio contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de la sustancia conocida como cocaína. De ese modo se identifican tanto al conductor como al adolescente y se llevo a cabo todo el procedimiento legal. Una vez detenidos el joven informo que era adolescente y que tenía 16 años y que no portaba cedula porque era de origen colombiano. De ahí fueron trasladados al Comando donde se recluyo al adolescente y se notifico al Ministerio Público. Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que la detención fue a las 12:30 p.m., en el barrio El Cambio, el la calle c, cerca de la cancha techada. Que el adolescente fue detenido con el conductor del taxi. Que no había muchas personas por ser medio día, que solo había dos personas trabando en un taller de herrería. Que realizaban un trabajo de inteligencia específicamente en los barrios y que el barrio El Cambio se tiene como zona de Allanamientos, por ser zona donde frecuentemente se cometen este tipo de delitos. Que en la bodega la estrella del barrio el cambio, donde vive el adolescente, se han realizado dos procedimientos y los procedimientos han sido para buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los dos han dado resultados positivos. Que el conductor era Jorge Iván Celis Camacho, que el taxi no tenia placa ni identificación como taxi, que ese vehículo sin identificación como taxi y al ver a dos sujetos del mismo sexo que no están cumpliendo labores de taxi es sospechoso y por eso los detienen. Que el adolescente estaba al lado del conductor. Que el vehículo salio de la bodega y el conductor es el esposo de la hija de la dueña. Que en el año 2003 y 2005 resultaron positivos los allanamientos realizados en la bodega la Estrella. Que cuando se hizo el último allanamiento, el adolescente tenía 14 años, que así lo tienen en actas. Que ahora van a juicio en relación con estos procedimientos. Que los testigos vieron todo en relación al procedimiento e incluso cuando se encontró la sustancia y se les mostró. Que el taller de donde se ubicaron los testigos queda diagonal al lugar donde ocurrieron los hechos. Que los testigos tienen el mismo apellido por cuanto eran los únicos que estaban por allí, en cuyo caso no se observa si tienen o no relación familiar, porque no había nadie mas. Que la sustancia le fue ubicada al adolescente en sus partes íntimas, en papel de aluminio envuelta con cinta transparente, que se trataba de una sustancia sólida de color blanco y olor penetrante y que como funcionario, aun cuando no es experto, sabia que era droga, de la conocida como cocaína. Que en la comisión eran cinco funcionarios. Que se desplazaban en vehículo particular. Que es un vehículo normal, una Autana. Que la actitud del adolescente era nerviosismo y más aun cuando se le incauto la sustancia. A diversas interrogantes de la defensa respondió: Que instinto policial es malicia, sospecha que se obtiene de la labor policial. Que esta malicia la tiene al salir de la casa por ser policía. Que el ciudadano Jorge Iván Celis no era el único testigo y que en cuanto a lo de la firma, no puede decir si le corresponde o no, porque no es experto y que el procedimiento fue hecho por varios funcionarios quienes estarían dispuestos a someterse a cualquier prueba. Que a los dos detenidos se les reviso dentro de la autana, porque fue una revisión exhaustiva que no podía hacerse en la vía pública. Que no les explicaron que buscaban por que no sabían que tenia oculto, podían ser armas u otra cosa. Que no explicaron a los sospechosos lo que buscaban, porque podían ser armas u otra cosa. Que los testigos en todo momento estuvieron presentes. Que ellos llamaron a los testigos en el inicio del procedimiento; cuanto se bajan del vehículo y están los sospechosos con las manos sobre el taxi. Que siempre portan identificación y que les manifestaron en forma verbal que eran funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y que se bajaron voluntariamente sin tener que golpear a nadie. Que en cuanto a las lesiones del joven, ellos desconocen al respecto porque lo dejaron en el comando y después de dos días de estar recluido en allí, pudo haber pasado cualquier cosa, pero que en el momento de la aprehensión no se golpeo a nadie. Que en esa comisión andaban cinco funcionarios. Que los hechos ocurrieron a las 12:30 del medio día. Que a esa hora no habían mas personas por los alrededores, seguramente porque cada quien estaría en su casa por ser hora de almuerzo. Que la autana usa papel ahumado, de un tono normal. Que la autana es de color azul. Que la autana es el único vehículo que tienen para comisiones. Que no se encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, ni e las personas ni en el vehiculo.
- Declaración en su condición de funcionario de ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS. se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Que el día 21-05-05, estaba de servicio en la comanpoli en la División de Servicios de Investigación y fue comisionado a realizar una labor de inteligencia en las diferentes barriadas de la ciudad, a las 12:30 cuando íbamos por el barrio el cambio vimos un carro Ford del rey blanco, en funciones de taxi, sin casco y sin placas, y procedimos por el articulo 207 a detenerlo y en presencia de dos testigos se reviso al vehículo no encontrando nada ni al conductor ni al vehículo y al otro sujeto se le encontró en sus partes intimas un envoltorio en material aluminio y envuelto en papel transparente contentivo de una sustancia de las conocidas como cocaína. Es detenido y llevado al comando, donde posteriormente se notifica a la Fiscalia, según lo establece el COPP. A diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que el procedimiento fue como a las 12, ó 12:30 del medio día. Que eso fue en el Barrio el cambio en la avenida “C”, frente a la cancha techada. Que dando vueltas por el sector vieron un vehículo que les llamo la atención, un Ford del Rey, sin placa ni casco con características de taxi. Que aunque era normal verlos con esas características, lo pararon porque iban dos sujetos y porque muchos delitos se cometen en estos vehículos. Que no había nadie por ahí, solo dos personas que estaban trabajando mecánica o herrería. Que no vieron a dos mujeres por ahí. Que al revisar al adolescente (señalando al acusado) se le encontró un envoltorio, envuelto en papel aluminio y cinta transparente, contentivo de una sustancia de color blanco. Sólida de las conocidas como cocaína. Que el vehículo venia cruzando en la esquina de la cancha, cuando lo interceptaron con la camioneta. Que cerca de esa esquina quedaba la bodega la “Estrella”, donde años atrás se habían realizado otros procedimientos, dando positivo por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y este muchacho (señalando al acusado) vive ahí. Que posteriormente el chofer les había dicho que era yerno de la señora Consuelo, que es la dueña de la bodega la “Estrella”. Que la droga encontrada al adolescente estaba en papel aluminio y envuelta en cinta adhesiva transparente. Que la revisión del adolescente se hizo dentro de la camioneta Autana. Que fue un procedimiento tranquilo y rápido que de ahí se van con el detenido y los testigos hacia la comandancia. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: que efectivamente fue el quien entrevistó al ciudadano Jorge Iván Celis Camacho. Que el mencionado ciudadano firmó el acta de entrevista en su presencia. Que los testigos llegan cuando se iba a realizar la revisión del vehiculo, antes de revisar a los sospechosos. Que no se revisaron afuera para que se quitaran la ropa y esto no se podía hacer en la vía pública. Que se revisaron dentro de la camioneta con uno de los funcionarios Marcos Hernández Frías. Que a esa hora no había nadie por ahí, fue a raíz del procedimiento que comenzaron a llegar los curiosos. Que a los testigos se les pidió la colaboración y ellos aceptaron voluntariamente. Que no informaron a los detenidos sobre lo que iban a buscar porque en ese momento ellos no sabían lo que iban a encontrar. Que la camioneta autana donde se realizo el procedimiento tiene vidrios ahumados que se ve hacia dentro pegándose. Que el testigo Jorge Iván Celis todo el tiempo estuvo presente. Que el procedimiento fue de 12 a 12:30 p.m. en la avenida “c” frente a la cancha techada del barrio “El Cambio”. Que no recordaba como andaban vestidos los detenidos.
- Declaración en su condición de testigo de la ciudadana MARIA CONSOLACIÒN SOSA ANGULO, se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentada por el Juez e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “El día 25-05-05, era un día sábado yo iba para la bodega con mi prima, era medio día, cuando venia una burbuja y el muchacho venia en taxi con otro señor, los paran y los bajan y los pegan, de ahí los tocan así (explicando con sus manos) y dicen que no tenían nada, en eso se metieron a la camioneta con el muchacho y tardan como una media hora y luego salen con una bolsita, de ahí salieron ya yo estaba en la bodega que queda en frente de la cancha. El muchacho salio todo golpeado y el policía lo empujaban y se cayó al piso y todo. Es todo”. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que era un taxi porque cuando íbamos para la bodega yo vi que en la franja amarilla decía taxi, o sea parecía un taxi. Que eran como las 12 del medio día cuando iba para la bodega que queda frente a la cancha, que no recuerda como se llama. Que la burbuja era verde, con vidrios ahumados. Que la bodega “La estrella” esta frente a su casa. Que son vecinos de ella. Que las dos personas fueron pegadas al carro y se les reviso dos veces y no le consiguieron nada. Que los pegaron y empezaron a revisarlos así (explicando con las manos). Que conoce al adolescente porque el atendía la bodega “La estrella”. Que cree que tiene parentesco con uno de ellos pero que no estaba segura. Que vive en la avenida “b” y que fue a la bodega del frente de la cancha porque la bodega del frente de su casa estaba cerrada. Que fue a buscar verduras. Que no conoce el nombre de esa bodega que solo sabe que queda diagonal a la cancha. Que sabe que buscaron a los testigos después de que habían agarrado al muchacho y después de que lo maltrataron. Que había mucha gente y vio cuando lo tiraron y se imagina que se raspó el brazo. Que había mucha gente que también lo vio. Que lo revisaron afuera y después lo metieron en la camioneta. Que no pudo ver porque la camioneta tenía vidrios ahumados. Que no pudo verificar lo que ocurrió adentro. Que solo vio a uno de los funcionarios que salio con una bolsita. Que ella estaba como a 5 u 8 metros. Que había como 4 ó 5 funcionarios y que los del taxi eran dos. Que había muchas personas curiosas. Que después se fue para su casa. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que iba con su prima Mónica. Que también ella vio todo. Que los revisaron en dos ocasiones y lo meten a el (señalando al adolescente) a la camioneta. Que los testigos no querían ser testigos, porque les oyó decir que no querían tener problemas y entonces los policías les dijeron que si no querían eran porque eran cómplices. Que si vio que los maltrataron. Que a uno de ellos le dieron un puntapié. Que había varias personas que también lo vieron. Que la calle es poco transitada pero que al ver lo que estaba pasando, los vecinos se comenzaron a agrupar. Seguidamente el juez interrogo a la testigo, quien contestó: que no tiene ningún parentesco con el ciudadano Jorge Iván Celis Camacho. Que solo lo conoce de vista pero que nunca ha tratado con el.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se acordó con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y fijó la continuación del juicio para el día jueves 26 de Enero de 2006.
- Declaración en su condición de funcionario de FRANKLIN GUILLEN. que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez al respecto manifestó: “Eso sucedió el 21 de mayo de 2005, nos encontrábamos de servicio, cuando nos comisionaron para realizar una investigación en el casco de la ciudad y salimos cinco funcionarios en un vehículo particular de color azul. Nos fuimos al barrio “El cambio”, calle c, frente a la cancha techada y amparados en los artículos 207 y 205 del COPP, procedimos a detener un vehículo con características de taxi, un Ford del rey blanco, sin placas y sin casco y procedimos a detener el vehículo y las personas se bajaron, se procedió a revisar el vehículo y no se encontró nada de interés criminalístico. El conductor; un señor mayor, que vestía una bermuda y una camisa de cuadro y el ciudadano aquí presente (señalando al acusado) vestía una bermuda beige y una franela sin mangas. Cuando fue tocado se noto algo que guardaba algo en sus partes intimas. Fue cuando se abrieron las puertas de atrás de la camioneta y una vez dentro de esta se le pido que se bajara la bermuda, encontrándosele un envoltorio en papel aluminio, envuelto en cinta adhesiva y dentro se encontró una sustancia de color blanco, con olor penetrante, de la conocida como cocaína. Se le informo que quedaba en calidad de detenido y de ahí nos trasladamos al Comando. Es todo”. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que eso fue el 21 de mayo de 2005. Que salieron a las 11:30 y debió ser como la 1:00 p.m, por ahí. Que son comisiones de investigaciones para disminuir la delincuencia, y que vestían de civil. Que lo que les llamo la atención fue; por instinto policial; al ver un carro sin casco ni placa y con dos sujetos y fue su deber detenerlos con precaución. Que si vieron de donde venia. Que partió de una bodega “La estrella” de donde se conocía que vendían drogas y cruzaron y se lo encontraron de frente. Que en la bodega se han realizado allanamientos donde si se encontraron drogas. Que el no estuvo en el anterior procedimiento, pero si en uno que recuerda a la dueña, que cree se llama Consolación. Que el taxi se detiene como a cuadra y media de la bodega, en todo el cruce. Que no da visibilidad directa a la bodega. Que eran dos sujetos. Que se le hizo revisión personal, consiguiendo en el adolescente un envoltorio en papel aluminio envuelto en cinta transparente, contenía una sustancia blanca y sólida, conocida como cocaína. Que abrieron las puertas de la camioneta y los testigos vieron todo el procedimiento. Que afuera se le toco y luego se le metió a la camioneta, para que se quitara la ropa. Que eso fue como a las 12:30 del medio día, de seguro por eso estaban comiendo las personas y solo había dos señores, que fueron testigos. No llegaron ni mirones. Que se trasladaron al comando con los testigos, eran cuatro con el chofer y el adolescente. Se hizo un procedimiento en esa bodega donde se constata que el taxista es yerno de la dueña de la bodega y allí se encontró droga. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que vio declarando a Jorge Iván Celis, pero que el estaba en la parte de afuera. Que fue el distinguido Ismael Bustillo le tomo declaración. Que los testigos estaban al frente de la cancha y que presenciaron todo. Que observaron desde afuera de la camioneta porque no tenían porque montarse porque las puertas estaban abiertas y se podía observar desde afuera lo que se hizo adentro. Que eran cinco funcionarios identificados con chalecos y una placa. Que les indicaron del registro del vehiculo amparados en el articulo 207 del COPP y no especificaron sobre la búsqueda de drogas porque no sabían que encontrarían. Que tienen un jefe de comisión que dirige todo y ellos solo prestaron colaboración. Que el taller es en un garaje y que ellos mismos desde ahí vieron todo y voluntariamente colaboraron, en ningún momento se rehusaron. Que dentro del vehiculo no se consiguió nada. Que no se encontraba nadie más, que él no vio a más nadie. Que no vino más gente porque eso fue rápido, cuestión de 5 minutos ahí en el sitio. Que todo fue en un tiempo de 5 a 10 minutos, en los cuales se revisa el vehículo y a las personas, en 5 ó 10 minutos se hizo todo.
- Declaración en su condición de funcionario de MARCOS JESUS HERNANDEZ FRIAS, se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez y al respecto manifestó: “Que es funcionario adscrito al DIP, el día 21 de mayo del 2005 se encontraba de servicio, donde se le informo que realizarían uno operativo en el casco de la ciudad. A eso de las 12: 30, a cargo de Buroz en el barrio “El cambio”, calle “C”, frente a al cancha, venia un vehículo sospechoso, donde iban dos sujetos del sexo masculino y se detuvieron amparados en el articulo 207 del COPP, buscamos dos testigos que estaban al frente y se reviso el vehículo, no se consiguió nada de interés criminalístico y al chofer; un señor mayor tampoco se le encontró nada y al otro lo llevamos al vehículo, y los testigos estaban viendo y personal mente yo lo lleve al vehículo y viendo la actitud del adolescente aquí, que estaba pálido, nervioso e incluso despistado, porque no entendía lo que le decía, lo lleve al vehículo y le dije que se bajara una bermuda beige y le dije que se bajara el interior y en sus partes intimas tenia un envoltorio en papel aluminio, envuelto en cinta adhesiva, de color blanco y por la experiencia supimos que era cocaína. Le dijimos que iba a quedar detenido, le leímos sus derechos y nos trasladamos al comando. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que lo detienen porque estaban haciendo un recorrido por todos los sectores y que anterior a eso habían pasado por la bodega “La estrella” y estaba parado el vehículo que estaba encendido. Que conocía que en la bodega “La Estrella” se había encontrado droga y creía que la señora Consolación estuvo detenida por posesión de drogas. Que el chofer era como de 30 años y las características del taxi fue lo que los hizo detenerlo; porque no cargaba placa, casco y andaban dos personas, el chofer y aquí el adolescente. Que los testigos llegaron en el momento que estos tenían las manos puestas sobre el carro. Que esos testigos se encontraban en un lugar cerca de donde observaron todo y no se negaron a ser testigos. Que no había ninguna otra persona por ahí. Que daba fe de que se le encontró al adolescente la droga en sus partes intimas, que era cristiano y no mentía. Además para mayor convicción del tribunal el joven manifestó que era sobrino de la dueña de la bodega “La estrella”, donde posteriormente se encontró droga. Que al joven lo trasladaron en la camioneta y llamaron una radio patrullera y llevar a los testigos quienes fueron voluntariamente. Que si vio cuando declararon los dos testigo e incluso al que cargaba el vehículo. Que recordaba que manifestó que era ser yerno de la señora dueña de la bodega “La estrella” y que él (señalando al acusado) dijo ser sobrino de ella. Que fue un procedimiento sin problemas, rápido y muy profesional. Que en cuanto al tiempo es difícil recordar, que pudo ser como una hora o más e incluyendo lo de las actuaciones se tarda más. Que en seguida se notifico al Ministerio Publico. Que se hizo todo el procedimiento de tomar declaraciones a los testigos y si se les tomo las firmas, claro ellos quisieron firmar, porque cuando no quieren se deja constancia de que se negaron a firmar. Cesaron las preguntas. A diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que se revisó a los dos sujetos dentro de la unidad en presencia de los testigos con las puertas abiertas, donde permanecieron los testigos. Que los testigos se encontraban en una zona adyacente, como a unos 20 metros. Que estaban afuera del taller donde se encontraban trabajando en un vehículo que tenían parado ahí. Que en la bodega la bodega “La estrella” se ha realizado distinto trabajos de investigación, donde han dado positivos la posesión de drogas. Que en los procedimientos de inteligencia no siempre actúan los mismos funcionarios y la información de quien vende droga siempre se sabe, porque al llegar al Comando los distintos resultados de las comisiones es información para todos de donde se ubico droga y a quienes. Que esos funcionarios son rotados a distintas áreas de trabajo constantemente. Que una vez detenido el vehículo taxi se les pidió que por favor bajaran del vehículo, identificándose como funcionarios policiales y diciéndoles que se revisaría el vehículo, porque presumían que cargaban drogas es decir que por el aspecto y andar en ese tipo de vehículo era de presumir que cargaban drogas. No porque el lo diga sino porque los distintos operativos de los cuerpos policiales así lo han establecido. Que se les encontró lo que presumieron cargaban. Que si se les dijo el contenido del articulo 207 del COPP. Que el adolescente cargaba una Bermuda de color beige y una franela de color claro, no recordaba bien. Que los testigos una vez notificados de lo que consistía el procedimiento, voluntariamente fueron a colaborar y fueron testigos fortuitos porque no se salio a buscar a nadie por ahí.
- Declaración en su condición de testigo del ciudadano JORGE IVAN CELIS CAMACHO, se identificó plenamente ante el Tribunal, y juramentado por el Juez, le fue leído el contenido del artículo 242 del Código Penal, a los fines de que comprenda la obligación de declarar la verdad y solo la verdad, a lo que manifestó: “Lo sucedido fue el 21 de mayo de 2005, era un sábado, yo me encontraba en la casa de mi suegra y reparaba un vehículo y me faltaban unos tornillos y salí en un vehículo de mi propiedad, por ahí por los lados del Terminal y el joven aquí, (señalando al acusado) me dijo que para donde iba y le dije que por el Terminal y el me dijo ¿voy? Y le dije que bueno. Nos montamos salimos y en la esquina nos intercede una camioneta verde, de donde se bajan unos funcionarios y nos dicen que nos bajemos del vehículo, me revisan el vehículo, a mi, a el y no conseguían nada. Nos revisaron dos veces y no conseguían nada, en eso le dicen al chamo que se subiera a la camioneta y al rato sale un gordo con una bolsita y dice miren lo que conseguí, de ahí llamaron a unos tipos que estaban en un taller y que para que fueran testigos. A mi me dicen que me suba a la camioneta y yo dije que me revisaran ahí mismo que no me iba a subir en esa camioneta, en ese momento me golpean por la cola, pero me revisan ahí y no me consiguen nada. Al chamo también lo golpearon, él salio quejándose y sobándose. De ahí llaman a otros y nos llevaron al Comando. En mi vehículo se montaron dos funcionarios y uno le dijo al otro que si me movía me metiera un tiro. En el comando me tuvieron como a las 3:30 de la tarde, no me decían nada, estuve ahí sentado esperando, hasta que llego uno de ellos me entrego mis papeles y me fui para la casa. Como la semana me llama el Dr. Y me dice que había un acta que yo había firmado y que tenía mis huellas y yo le dije que eso era falso porque yo no había firmado nada. De ahí en adelante siempre me molestaron, me atravesaban la camioneta delante del taxi o se me paraban al lado e incluso me amenazaron, diciéndome (y me perdonan la expresión) que era mala leche que yo tenia que aceptar lo que estuviera ahí, así yo no lo hubiese firmado. Fui a poner la denuncia en la Fiscalia y por eso hay un procedimiento en otro Tribunal. Es todo”. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que eso fue el 21 de mayo del 2005 al medio día. Que el vive en Juan Pablo II. Que estaba en el barrio el cambio en casa de su suegra Consuelo Mora. Que el vehículo estaba adentro del garaje y el de él afuera. Que efectivamente ahí funciona la bodega “La estrella”. Que ahí vive su suegra y su cuñada. Que era casado con una hija de la señora Consuelo, desde hacia 16 años. Que el adolescente esta ahí trabajando en la bodega; es familia de un cuñado. Que su vehículo siempre ha tenido placa y tenia los dameros que lo identificaban como taxi, lo que si no tenia es el casco porque estaba haciendo unas reparaciones. Que era de Colombia, que se caso hacia 16 años y tenia tres años en Barinas. Que ese día era medio día, cuando salio a comprarle unos tornillos y el me dijo (señalando al acusado) que para donde va y le dije que hacia el Terminal, el me dijo ¿voy? Y yo le dije vamos. Que daba fe de cuando los revisaron dos veces y no les encontraron nada y no vi. lo que paso dentro de la camioneta porque tenía vidrios oscuros. Era verde o azul o verde eléctrico. Que el adolescente iba a su lado. Que el adolescente es de Colombia. Que la camioneta que los intercepta estaba ubicada como a una distancia de 3 ó 4 metros o sea al otro lado de la calle. Que a el, él señor Buroz cuando le dijo que se subiera en la camioneta, le da una patada en la cola. Que para el comando fue en su vehículo con dos funcionarios. Que no vio a los testigos en el comando. Que al adolescente si lo vio en el Comando. Que a la semana siguiente el Dr. Fernándo le comenta que había un acta firmada por el, que nunca fue tomada. Que no fue no fue al comando, lo llevaron, diciéndole que estaba detenido y se montaron dos funcionarios que dice y uno de ellos que si se movía que le diera un tiro, lo cual no había necesidad porque en ningún momento se opuso a todo lo que hicieron. Que el muchacho vive en la casa de donde son conocidos, por lo que cuando dicen que el firmo un acta el lo desconoce, porque el no había firmado nada. Que efectivamente cuando se le comenta que aparecen unas huellas y firma que no eran de él, se preocupo y quiso aclararlo. Que no ha sido llamado a juicio en relación a eso todavía. Que lo único que podía decir era que se le hicieron las pruebas y dijeron que no era mi firma ni mis huellas, por lo que no se porque no colocaron eso así. Que en ningún momento le informaron nada, estuvo sentado hasta las 3 de la tarde, le entregaron los documentos del carro, la cédula de identidad y se fue. Que si va para donde su suegra los fines de semana. Que no ha estado al tanto de los casos en contra de su suegra, que por supuesto sabía que ahí funcionaba una bodega, pero que no ha visto nada fuera de lo normal. Que ese día estaba ahí arreglando un carro, haciéndole un arreglo pequeño en una puerta que no le funcionaban unos tornillitos, una tontería. Que el adolescente andaba con unas pantuflas, pantalón corto y franela sin mangas. A diversas interrogantes de la defensa respondió: Que los testigos llegan ya a lo ultimo, cuando ya los han revisado, ya han metido al chamo a la camioneta, el gordo que cargaba una placa de identificación salio y los busco en un taller, y ellos vinieron pero no querían. Que la revisión se hizo sin testigos. Que todo duro como de 15 a 20 minutos. Que era medio día y si habían otras personas, en la esquina, en las aceras por ahí. Que estaban observando como a 10 o 15 metros de distancia. Que en cuanto a la Fiscalia que llevaba los supuestos ilícitos policiales creía que era el fiscal cuarto, el fue el que me remitió a la PTJ. Que se suben a la camioneta, cierran las puertas, se escuchan los golpes y al tiempo salen con una bolsita, diciendo que eso se le habían encontrado al chamo, se demoraron como 5 minutos. Que el adolescente se quejaba cuando se bajo del carro y se sobaba el brazo. Que a el también lo golpearon. Que la camioneta si tiene vidrios ahumados por todos lados. Que no habían testigos, los vio después que todo paso, cuando luego los fueron a buscar.
- Declaración en su condición de funcionario de JHONATAN JOSE OCHOA CHACON. identificado plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez. Fue Impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y manifestó: “Eso fue el día 21 de mayo del 2005, fuimos hasta el barrio el cambio a eso de las 12:30 específicamente por la avenida “C” frente de la cancha cuando se visualizo un Ford del rey blanco sin casco y andaban dos sujetos del sexo masculino los interceptamos, y les pedimos que se bajaran en presencia de los ciudadanos testigos que se encontraban ahí en el sector, le notificamos de la inspección y revisamos el vehículo no encontrando nada de interés criminalístico, se revisaron a los ciudadanos; al chofer no se le encontró nada y al adolescente que vestía un short beige y un franela con mangas de borde azul y chancletas; fue revisado por Marcos Frías y se le encontró un sustancia de olor fuerte, color blanco, envuelta en papel aluminio y cinta transparente y le indicamos que quedaba en calidad de aprehendido y nos trasladamos con los testigos al Comando, una vez allí se notificó a la Fiscal octava Dra. Carmen Maria León. Es todo”. A diversas interrogantes del Ministerio Público, respondió: Que esta adscrito al DIP Barinas. Que actuó en la comisión el día el 21-05-05, en donde se cumplieron con todos los procedimientos legales. Que solicitaron el apoyo de testigos que estaban al frente arreglando un carro, quienes siempre estuvieron presentes. Que al chofer no se le encontró nada y no fue detenido. Que al adolescente se le encontró una sustancia conocida como cocaína. Que el procedimiento duro como 20 ó 30 minutos aproximadamente. Que vieron salir el taxi de la bodega “La estrella”. Que no tenía placa, ni casco, con aspecto de taxi en donde iban dos personas del sexo masculino. Que no pidieron ayuda de la fuerza publica. Que el testigo luego de la declaración se fue. Que no había mas personas. Que no vieron a dos mujeres por ahí, luego del procedimiento se vieron algunos curiosos, pero ya cuando se estaban yendo. Que siempre se les lee sus derechos a los detenidos. Que el envoltorio se abrió en presencia de los testigos y se les dijo que era la sustancia conocida como cocaína. Que no resulto nadie lesionado al momento del procedimiento. Que la camioneta tiene vidrios ahumados pero que la revisión se hizo con las puertas abiertas. A diversas interrogantes de la defensa respondió: Que a las personas se les reviso una vez y que Marcos Hernández los reviso dentro de la camioneta. Que se les mostró la droga a los testigos y se les dijo que era una sustancia conocida como cocaína. Que no es un experto pero que de la practica de distintos procedimientos ha aprendido cuales son las drogas y que tipo. Que efectivamente se le leyó los derechos al adolescente pero que no recordaba cuales. Que después de encontrar la sustancia fue que se el dijo que estaba detenido. Que la revisión de las personas se hizo en aproximadamente 20 ò 30 minutos. Que al muchacho se lo llevaron en el carro y al otro en su vehículo. Que estaban dos señores ahí mismo; en un taller y les sugirieron que por favor colaboraran, tal como lo dice el COPP y ellos fueron voluntariamente, no se negaron. Que los testigos observaron el procedimiento ubicados a los laterales de la camioneta, no adentro.
- Declaración como testigo del ciudadano WILMER GUSTAVO RONDON. identificado plenamente ante el Tribunal, es juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, procediendo al respecto de la presente causa a manifestar: “Yo me encontraba en el taller de mi primo hermano arreglando un carro en eso llego un autana azul, que intercepto a otro vehículo, y para revisar a un joven nos llamaron, le bajaron los chores y tenia como especie de una pelota envuelta en papel aluminio, ahí la revisaron y nos dijeron que era droga. De ahí nos llevaron al comando. Es todo”. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que ellos fueron testigos voluntariamente y que vieron todo el procedimiento, vieron cuando revisaron al adolescente. Que abrieron las puertas de la camioneta y los pararon al frente. Que el adolescente tenía la bola en los testículos. Que les informaron que eso era droga. Que de ahí se fueron al comando donde declararon. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que estaba arreglando un vehículo de su propiedad. Que estaban en todo el frente. Que al interceptar el vehículo, los llamaron y comenzaron a revisar. Que el estaba con su primo hermano, que es el otro testigo y había otra gente regada por ahí lejos, curioseando que eso fue como alas 12:30 p.m. que eso duro como 10 minutos por ahí. Que revisaron al adolescente en la camioneta pero abrieron las puertas y vieron cuando lo revisaban y le consiguen la pelota. Que el fue testigo porque por ser vecino no podía negarse a colaborar. Que el no vive ahí, pero si su familia y que ese día había ido a reparar su vehículo. Que en la revisión del vehículo no encontraron nada. Que en cuanto al número de funcionarios cree que andaban cuatro, vestidos de civil con su respectivo carnet que si observo que le leyeran los derechos al adolescente, incluso que pudo oír cuando le decían “que puede permanecer callado y todo lo que diga puede ser usado en su contra”. Que no tiene relación alguna con ninguno de los funcionarios. Que el adolescente andaba en bermudas y el otro señor en jeans. Que no se reviso a nadie más. Que uno de los funcionarios se fue con el chofer en el taxi y al adolescente lo llevaron en la camioneta. Que no llego ninguna otra unidad. Que observo en el comando que el otro ciudadano estaba rindiendo declaración, pero no vio cuando firmó.
- Declaración como testigo del ciudadano YOEL DE JESUS RONDON RONDON. Identificado plenamente ante el Tribunal, y juramentado por el Juez e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, procediendo al respecto de la presente causa a manifestó: “Eso fue un 21 de mayo a eso de 12 o 12:30, me encontraba en un taller de mi propiedad arreglando un vehículo, en eso llega una camioneta autana azul e intercepta un vehículo con características de taxi, donde iban un adulto y un adolescente. Los revisan; al vehículo y al chofer y no le consiguen nada y al adolescente lo meten en la camioneta y tenia una especie de bola lo repararon en presencia de nosotros y era droga, de ahí nos llevaron al comando. A diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que voluntariamente fueron testigos. Que observo todo el procedimiento. Que de lo encontrado al adolescente; vio un envoltorio en papel aluminio y envuelto en cinta adhesiva, con una sustancia blanca dentro, de presunta droga. Que no observo exceso policial. Que el procedimiento duro poquito de 10 a 15 minutos. Que de ahí se fueron al Comando. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que el acababa de salir con su primo hermano, estaban reparando su carro. Que el procedimiento duro de 10 a 15 minutos. Que ellos estaban ahí cuando interceptaron al taxi, lo interceptaron en frente del carro de el. Que el adolescente andaba con una bermuda, no recordaba de que color. Que del carro recuerda que era un Ford del rey, color blanco. Que no recordaba si tenía placa. Que eso fue como de 12 a 12:30 p.m. que si había otras personas pero que estas observaban de lejos. Que los funcionarios andaban de civil y creía que eran cuatro. Que al chofer se lo llevan en el taxi con un funcionario. Que no pidieron refuerzos. Que la distancia de donde estaba a donde ocurrió el registro no fue mucha, porque fue al lado de donde tenia su carro estacionado, ahí mismo se pararon la camioneta y el taxi. Que el vio cuando el taxi viene en la esquina y lo intercepta la camioneta y les dicen que se bajen. Que al adolescente lo tocaron por fuera y como le notaron algo lo metieron a la camioneta. Que al adolescente es a quien meten en le camioneta y al otro lo revisan afuera.
- Se procedió a la suspensión de la Audiencia a los fines de oír la versión de los testigos y experto, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de enero de 2006.
- Declaración en su condición de experto del funcionario REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ. Identificado plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez, fue expuesta a su vista la Experticia Dactiloscópica, procedió a reconocer el contenido y firma. Procediendo a hacer un breve me resumen y explicación de la misma. Señalando que se le solicitó se realizara una comparación dactilar del ciudadano Celis Camacho y un Acta de Entrevista realizada por funcionarios de la policía del Estado Barinas. Es todo. Se hizo la comparación y concluye que son discrepantes o sea que no corresponden al mismo sujeto. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que efectivamente las huellas fueron tomadas al ciudadano Jorge Celis Camacho y que cuando se comparan al acta de entrevista estas resultan que no son las mismas. En uso de su derecho a interrogar al experto la Fiscal manifestó: “El Ministerio Público considera que aun cuando en la Audiencia Preliminar el juez de control acepta las pruebas documentales y testimoniales, no es menos cierto que no fue ofrecido el experto Remik Gutiérrez el día de la celebración de la misma, por lo tanto el mismo no debe ser oído y poder así dar como ratificada la experticia que no es relevante para este juicio por cuanto la misma va a ser seguramente, tomada en consideración por la Fiscalia que lleva el caso, como lo es la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
- Documentales: Se incorporaron al debate; Experticia química de la sustancia incautada, suscrita por la experto Far. Adelquis Espinoza, cursante al folio 83, Experticias Dactiloscópica cursante al folio 269, suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, Grafotécnica cursante al folio 268 suscrita por la funcionaria Luisa Mendoza, Prescindiéndose de la lectura íntegra por acuerdo de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP. Luego se declaró cerrada la Recepción de Pruebas.
Concluida la recepción de pruebas, y llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones.
Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica, Luego el se le concedió el derecho de palabra al acusado quien no realizó manifestación alguna al Tribunal. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada, que sobre la base de los elementos fácticos valorados y apreciados, aun cuando fueron valorados los testimonios de los funcionarios, testigos, estos arrojaron dudas y contradicciones, por lo que no son suficientes para demostrar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del adolescente acusado, con fundamento en el principio In Dubio Pro Reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
En relación a los testimonios rendidos por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de investigación y aprehensión del acusado: Existe discrepancias entre lo declarado por el funcionario Ismael Enrique Montilla Mejías, que manifestó al Tribunal: “…fui comisionado a realizar una labor de inteligencia en las diferentes barriadas de la ciudad, a las 12:30 cuando íbamos por el barrio el cambio vimos un carro Ford del rey blanco, en funciones de taxi, sin casco y sin placas, y procedimos por el articulo 207 a detenerlo y en presencia de dos testigos se reviso al vehículo no encontrando nada ni al conductor ni al vehículo y al otro sujeto se le encontró en sus partes intimas un envoltorio en material aluminio y envuelto en papel transparente contentivo de una sustancia de las conocidas como cocaína. Es detenido y llevado al comando, donde posteriormente se notifica a la Fiscalia, según lo establece el COPP.” Al ser interrogado manifestó: Que él efectivamente entrevistó al ciudadano Jorge Ivan Celis Camacho, que éste testigo firmó el acta de entrevista en su presencia. Este testimonio necesariamente se debe confrontar con lo expuesto por el Experto Remik Jesús Gutiérrez Ruiz quien manifestó que se le solicitó se realizara una comparación dactilar del ciudadano Celis Camacho y un Acta de Entrevista realizada por funcionarios de la policía del Estado Barinas y concluye que son discrepantes o sea que no corresponden al mismo sujeto. Que efectivamente las huellas fueron tomadas al ciudadano Jorge Celis Camacho y que cuando se comparan al acta de entrevista estas resultan que no son las mismas. Por lo que este Juzgador concluye que debe apreciarse y valorarse en conjunto estos testimonios porque se refieren directamente con el hecho objeto del juicio y el adolescente acusado, por lo tanto debe ser valorada, aun cuando debe apreciarse también los dichos del testigo Jorge Iván Celis Camacho rendidos a viva voz y sometidos al contradictorio, por lo tanto siendo un experto en dactiloscopia, que reconoció el contenido y firma de la documental que contiene su informe, siendo una prueba de certeza que arrojó resultados contrarios a lo que supuestamente manifestó dicho testigo en la investigación al ser entrevistado y que a su vez sirvió como uno de los elementos de convicción de la acusación, es por lo que concluye este juzgador que existe contradicciones con lo manifestado por el funcionario y el experto, por lo que los dichos del funcionario no son veraces ni confiables.
- En cuanto al testimonio del funcionario José Gregorio Buroz, quien manifestó “En fecha 21-05-05 a eso de las 11 a.m me encontraba en el CICPC en la Comisión de Investigaciones cuando fui designado para realizar una labor de inteligencia por las barriadas de la ciudad. Cuando nos desplazábamos por el barrio El Cambio, se observo un taxi sin casco y sin placa, y con dos sujetos del sexo masculino, lo que por instinto nos resulto sospechoso y procedemos a detenerlo, bajamos a los dos ocupantes, se solicitaron testigos, se reviso al vehículo, al conductor y al adolescente a quien se le localizo en sus partes intimas un envoltorio contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de la sustancia conocida como cocaína…” A diversas interrogantes respondió: Que la detención fue a las 12:30 p.m., en el barrio El Cambio, el la calle c, cerca de la cancha techada. Que el adolescente fue detenido con el conductor del taxi. Que no había muchas personas por ser medio día, que solo había dos personas trabando en un taller de herrería. Que el conductor era Jorge Iván Celis Camacho, que el taxi no tenia placa ni identificación como taxi, que ese vehículo sin identificación como taxi Que el taller de donde se ubicaron los testigos queda diagonal al lugar donde ocurrieron los hechos. Que los testigos tienen el mismo apellido por cuanto eran los únicos que estaban por allí, en cuyo caso no se observa si tienen o no relación familiar, porque no había nadie mas. Que la sustancia le fue ubicada al adolescente en sus partes íntimas, en papel de aluminio envuelto con cinta transparente, que se trataba de una sustancia sólida de color blanco y olor penetrante Que instinto policial es malicia, sospecha que se obtiene de la labor policial. Que el ciudadano Jorge Iván Celis no era el único testigo y que en cuanto a lo de la firma, no puede decir si le corresponde o no, porque no es experto. Que a los dos detenidos se les reviso dentro de la autana, porque fue una revisión exhaustiva que no podía hacerse en la vía pública. Que se bajaron voluntariamente sin tener que golpear a nadie. Que en cuanto a las lesiones del joven, ellos desconocen al respecto porque lo dejaron en el comando y después de dos días de estar recluido en allí, pudo haber pasado cualquier cosa, pero que en el momento de la aprehensión no se golpeo a nadie. Que la autana usa papel ahumado, de un tono normal.
Este Testimonio ofrece contradicciones al señalar que al conductor del vehículo y al adolescente se les revisó dentro del vehículo camioneta Autana, que los testigos vieron al momento de hacerle la revisión y encontrarle al acusado dentro de sus partes íntimas el envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente; del resto de los testimonios que seguidamente se valoraran sólo se señaló que al adolescente fue al único que se le revisó dentro del vehículo autana y no al conductor del taxi, y que los testigos presenciaron la revisión desde las puertas de la camioneta, por lo que ofrece dudas en cuanto a la forma en que se procedió a la revisión y no puede es apreciada como medio probatorio en contra del acusado.
En cuanto al testimonio del funcionario Franklin Guillén que manifestó que al adolescente se le hizo la revisión personal dentro de la camioneta, y que se abrieron las puertas para que los dos testigos observaran el procedimiento, que al bajarse la bermuda se le encontró un envoltorio en papel aluminio que contenía una sustancia de color blanco de olor penetrante, que sólo fue al adolescente que introdujeron en la camioneta, que vio declarando al ciudadano Jorge Ivan Celis Camacho, que los testigos observaron todo desde afuera de la camioneta porque las puertas estaban abiertas, que no habían más personas en el lugar, considera este juzgador que estas deposiciones no son suficientes para determinar con claridad la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, por lo que surgen dudas razonables en cuanto a las circunstancias que rodearon la investigación y el procedimiento empleado, por lo que aún prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.
En cuanto a testimonio rendido por el funcionario Jonathan José Ochoa Chacón, Quien manifestó que al adolescente se le practicó la revisión dentro del vehículo camioneta autana, que los testigos observaron el procedimiento ubicados a los laterales de la camioneta, no adentro, y que no había más personas, sólo se presentaron luego del procedimiento algunos curiosos, que el agente Marcos Hernández los revisó dentro de la camioneta, que se les mostró la droga a los testigos y que se les dijo que era una sustancia conocida como cocaína, que no es un experto pero que la práctica de distintos procedimientos ha aprendido cuáles son las drogas y qué tipo.
Por lo tanto manifestó que otro funcionario intervino en la revisión del adolescente dentro de la camioneta, por lo que sus dichos no arrojan certeza en la forma de la incautación de la sustancia dentro de sus partes íntimas del acusado. Estas deposiciones no son suficientes para determinar con claridad la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, por lo que surgen dudas razonables en cuanto a las circunstancias que rodearon la investigación y el procedimiento empleado, por lo que aún prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.
En cuanto al testimonio del funcionario Marcos de Jesús Hernández Frías, manifestó que personalmente llevó al adolescente al vehículo, que estaba nervioso, le dijo que se bajara la bermuda y el interior, y en sus partes íntimas tenía un envoltorio en papel aluminio y que la sustancia por la experiencia que tenía era cocaína., que la revisión la presenciaron los dos testigos, que lo revisaron dentro de la unidad con las puertas abiertas, estima este Tribunal que tales deposiciones no son suficientes para determinar con claridad la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, por lo que surgen dudas razonables en cuanto a las circunstancias que rodearon la investigación y el procedimiento empleado, en la revisión del adolescente y la presencia en la misma de los testigos a que hace referencia, por lo que aún prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.
En relación a la declaración del testigo, ciudadano Wilmer Gustavo Rondón que manifestó: “Yo me encontraba en el taller de mi primo hermano arreglando un carro en eso llego un autana azul, que intercepto a otro vehículo, y para revisar a un joven nos llamaron, le bajaron los chores y tenia como especie de una pelota envuelta en papel aluminio, ahí la revisaron y nos dijeron que era droga. De ahí nos llevaron al comando.” A diversas interrogantes respondió: Que ellos fueron testigos voluntariamente y que vieron todo el procedimiento, vieron cuando revisaron al adolescente. Que abrieron las puertas de la camioneta y los pararon al frente. Que el adolescente tenía la bola en los testículos. Que les informaron que eso era droga. Que estaban en todo el frente. Que al interceptar el vehículo, los llamaron y comenzaron a revisar. Que el estaba con su primo hermano, que es el otro testigo y había otra gente regada por ahí lejos, curioseando. Que revisaron al adolescente en la camioneta pero abrieron las puertas y vieron cuando lo revisaban y le consiguen la pelota. Que en la revisión del vehículo no encontraron nada, que si observo que le leyeran los derechos al adolescente, incluso que pudo oír cuando le decían “que puede permanecer callado y todo lo que diga puede ser usado en su contra”. Que observó en el comando que el otro ciudadano estaba rindiendo declaración, pero no vio cuando firmó.
De la presente declaración y del interrogatorio realizado al testigo manifestó que al adolescente lo revisaron dentro de la camioneta, pero que abrieron las puertas y le consiguieron el envoltorio, y a su vez manifestó que le leyeron los derechos al adolescente en los siguientes términos: “ que puede permanecer callado y todo lo que diga puede ser usado en su contra”, como es de concluir que la misma no se ajusta a la realidad de nuestra legislación, y sólo obedece o es producto de un supuesto inventado por el testigo y así es apreciado por este juzgador, por lo que tal declaración no resultó convincente, no es considerado como veraz en sus deposiciones.
- Declaración del testigo, ciudadano Yoel de Jesús Rondón, quien manifestó: “Eso fue un 21 de mayo a eso de 12 o 12:30, me encontraba en un taller de mi propiedad arreglando un vehículo, en eso llega una camioneta autana azul e intercepta un vehículo con características de taxi, donde iban un adulto y un adolescente. Los revisan; al vehículo y al chofer y no le consiguen nada y al adolescente lo meten en la camioneta y tenia una especie de bola lo repararon en presencia de nosotros y era droga, de ahí nos llevaron al comando.” A diversas interrogantes respondió: Que observo todo el procedimiento. Que de lo encontrado al adolescente; vio un envoltorio en papel aluminio y envuelto en cinta adhesiva, con una sustancia blanca dentro, de presunta droga. Que no observo exceso policial. Que el procedimiento duro poquito de 10 a 15 minutos. Que eso fue como de 12 a 12:30 p.m. que si había otras personas pero que estas observaban de lejos. Que al adolescente lo tocaron por fuera y como le notaron algo lo metieron a la camioneta. Que al adolescente es a quien meten en le camioneta y al otro lo revisan afuera.
En relación a este testigo se observan contradicciones con lo manifestado por los funcionarios, de que en el lugar no observaron otras personas, que sólo estaban los dos testigos, cuando de lo expuesto se puede inferir que en el lugar si estuvieron presentes durante la revisión otras personas cerca del lugar o del vehículo, por lo tanto tal situación lleva a esta Tribunal a dudas razonables en relación al modo en que se realizó la revisión del adolescente, y no arrojan certeza en relación a las circunstancia de modo, no así del tiempo y lugar.
- En relación a la declaración del testigo ciudadano Jorge Ivan Celis Camacho, se presentó la situación, de que su declaración sirvió como elemento de convicción de la acusación, de la que se ofrecieron medios de prueba por parte de la defensa para desvirtuar tal entrevista realizada en la investigación, si bien es cierto, en el debate, sólo se apreciarán los dichos que a viva voz manifiesten las personas ofrecidas y no es de valorar actas de entrevistas de la investigación, no es menos cierto, que éste testigo manifestó que en ningún momento suscribió ni estampo sus impresiones dactilares en dicha acta de entrevista, por lo que manifesté entre otros dichos: “Lo sucedido fue el 21 de mayo de 2005…yo me encontraba en la casa de mi suegra y reparaba un vehículo y me faltaban unos tornillos y salí en un vehículo de mi propiedad, por ahí por los lados del Terminal y el joven aquí, (señalando al acusado) me dijo que para donde iba y le dije que por el Terminal y el me dijo ¿voy? Y le dije que bueno. Nos montamos salimos y en la esquina nos intercede una camioneta verde, de donde se bajan unos funcionarios y nos dicen que nos bajemos del vehículo, me revisan el vehículo, a mi, a el y no conseguían nada. Nos revisaron dos veces y no conseguían nada, en eso le dicen al chamo que se subiera a la camioneta y al rato sale un gordo con una bolsita y dice miren lo que conseguí, de ahí llamaron a unos tipos que estaban en un taller y que para que fueran testigos…al chamo también lo golpearon, él salio quejándose y sobándose. ..en el comando me tuvieron como a las 3:30 de la tarde, no me decían nada, estuve ahí sentado esperando, hasta que llego uno de ellos me entrego mis papeles y me fui para la casa. Como la semana me llama el Dr. y me dice que había un acta que yo había firmado y que tenía mis huellas y yo le dije que eso era falso porque yo no había firmado nada. De ahí en adelante siempre me molestaron, me atravesaban la camioneta delante del taxi o se me paraban al lado e incluso me amenazaron, diciéndome (y me perdonan la expresión) que era mala leche que yo tenia que aceptar lo que estuviera ahí, así yo no lo hubiese firmado.” A diversas interrogantes de la respondió: Que eso fue el 21 de mayo del 2005 al medio día. Que el vive en Juan Pablo II. Que estaba en el barrio el Cambio en casa de su suegra Consuelo Mora. Que efectivamente ahí funciona la bodega “La estrella”. Que ahí vive su suegra y su cuñada. Que el adolescente esta ahí trabajando en la bodega; es familia de un cuñado. Que su vehículo siempre ha tenido placa y tenia los dameros que lo identificaban como taxi, lo que si no tenia es el casco porque estaba haciendo unas reparaciones. Que efectivamente cuando se le comenta que aparecen unas huellas y firma que no eran de él, se preocupó y quiso aclararlo. Que los testigos llegan ya a lo ultimo, cuando ya los han revisado, ya han metido al chamo a la camioneta, el gordo que cargaba una placa de identificación salio y los busco en un taller, y ellos vinieron pero no querían. Que la revisión se hizo sin testigos. Que todo duro como de 15 a 20 minutos. Que era medio día y si habían otras personas, en la esquina, en las aceras por ahí. Que estaban observando como a 10 o 15 metros de distancia. Que se suben a la camioneta, cierran las puertas, se escuchan los golpes y al tiempo salen con una bolsita, diciendo que eso se le habían encontrado al chamo, se demoraron como 5 minutos.
Este testimonio entra en contradicción con lo manifestado por los funcionarios policiales, que señalaron que el testigo sí había declarado ante el cuerpo policial, y si había firmado el acta de entrevista, lo que a quedado demostrado que no es cierto, por lo declarado por el experto Remix Gutiérrez, que practicó la dactiloscopia que se valora plenamente por ser una prueba de certeza, con lo declarado por la experto Luisa Mendoza quien practicó la experticia Grafotécnica, quien reconoció el contenido y firma de la documental correspondiente y que tal prueba arrojó como resultado que la firma que aparece en el acta no corresponde con la persona que la suministró, que la prueba se realizó al ciudadano Jorge Ivan Celis, que no corresponde con esta persona. Testimonio realizado por una experta, con conocimientos científicos en el área, que merecen todo valor probatorio.
Por lo tanto no puede este Tribunal permanecer indiferente o pretender desconocer la relación directa de esta circunstancia con los hechos objeto del debate y con un adolescente acusado, por lo que surge en este juzgador la duda razonable debido a que los elementos probatorios presentados son insuficientes y no merecen tener el valor de ser ciertos para establecer la relación de causalidad que configure la responsabilidad del acusado, y en consecuencia no pueden conllevar a una sentencia condenatoria, de lo dichos por estos ciudadanos conlleva forzosamente a la aplicación del principio In dubio Pro Reo.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana María Consolación Sosa Angulo, ésta testigo manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 25-05-05 cuando la fecha cierta del hecho fue un 21-05-05, en cuanto a el modo en que ocurrieron los hechos señaló que buscaron a los testigos después de que habían agarrado al adolescente, que a las dos personas los revisaron afuera y que no les consiguieron nada, que luego meten al adolescente en la camioneta, pero que no puedo ver lo que ocurrió adentro porque la camioneta tiene vidrios ahumados, que sólo vio a uno de los funcionarios que salió con una bolsita, que la bodega “La estrella” está frente a su casa, que conoce al adolescente porque él atendía la bodega.
De las deposiciones de la testigo se evidencia amistad con el acusado, por ser vecina, aunado que no puedo ver lo que ocurrió dentro de la camioneta, por lo tanto ésta testigo no merece valor probatorio que haga veraz e imparcial sus dichos.
- Lo declarado por la experto Adelquis Espinoza, así como la valoración de la documental conformada por la experticia química respectiva practicada a las sustancias resultó ser cocaína clorhidrato, la declaración de la experto que tiene plano valor probatorio, y eficacia jurídica por ser realizada por una persona con experiencia y conocimientos científicos en la materia así como la documental antes referida, se le da pleno valor, pero que por sí sola no determina en relación a quien le pertenece la sustancia sometida a la experticia.
Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal, lo declarado por los funcionarios, lo declarado por los testigos, y expertos, las respectivas documentales, antes valorados no lleva a establecer la culpabilidad del adolescente acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, no se logró demostrar claramente la autoría del adolescente en el hecho punible imputado, por lo que prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas antes vigente, para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación o autoría en el hecho del acusado.
En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de la sustancia denominada cocaína clorhidrato, tal como así lo señaló en su declaración la experto y la documental correspondiente. Si bien es cierto que ha quedado demostrado plenamente la existencia de dicha sustancia, pero no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que el adolescente tenía oculta en sus partes intimas dicha sustancias, en consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no quedó demostrado en el debate la responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que estima este juzgador que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que el acusada haya realizado tal acción punible de ocultar sustancias ilícitas. Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que existe insuficiencia probatoria, por lo tanto no se demostró fehacientemente, con certeza, la relación de causalidad entre el hecho punible y el acusado. En consecuencia debe prevalecer el principio In Dubio Pro Reo, siendo concluyente que a este juzgador tiene la duda sobre las circunstancias del modo en que ocurrieron los hechos, por lo que es aplicable el principio previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se logró demostrar plenamente la autoría en el acusado del delito imputado Es importante señalar que el Juez también debe ser garante y respetar que los procedimientos realizados en el curso de una investigación sean conforme a derecho, por lo tanto no crean en este juzgador convicción alguna siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “e” de la LOPNA, y así se decide.
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