Vista la audiencia anterior cursante a los folios 154 Y 155, en la cual aparece como sancionado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien fuere sancionado con la medida de AMONESTACION, por parte del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de éste Estado, quien lo declaró penalmente responsable.
Ahora bien es importante destacar que la ejecución de éste tipo de medida consiste en: “…la severa recriminación verbal del adolescente, que será reducida a declaración firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos”, tal y como lo establece el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene un fin educativo dado a que lo que se busca es que el adolescente entienda el alcance del daño causado. Se ejecuta en fase de ejecución reduciéndose al compromiso de éste mediante acta tal y como se evidencia en la audiencia celebrada al mismo. Cumplidos los extremos de ley no ha lugar a proseguir con la vigilancia de la medida por cuanto tiene un solo efecto tal y como lo establece el artículo 623 de la presente ley especializada que rige la materia.
En consecuencia no habiendo lugar a seguir vigilando la presente medida sancionatoria impuesta en su oportunidad legal correspondiente por cuanto se ha cumplido la misma, se acuerda el cese de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.