Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente legajo relacionadas con la causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionada con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por haber sido declarada responsable en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 414 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente,; decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Cursa al folio 163 constancia de trabajo correspondiente a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 16 de mayo de 2005 el Tribunal de Control remitió las actuaciones al Tribunal de Ejecución de ese Estado a los fines legales consiguientes.

Cursa a los folios 235 al 239 Audiencia celebrada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a solicitud de las partes acordó declinar la competencia para el Estado Barinas por cuanto la sancionada señaló residir en éste Estado.

A los folios 240 al 244 cursa decisión interlocutoria de imposición de derechos pronunciada por el Tribunal remitente basada en el contenido de la audiencia antes señalada.

En fecha 06-06-2005 se recibió la presente causa y se procedió a librar boletas de notificación a la mencionada joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Al folio 260 cursa elaboración del cómputo por parte de éste Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Estado. Se ofició al Programa de Libertad Asistida de éste Estado, se le solicitó la designación de una Defensor Público de Adolescentes de éste Estado.

Desde la fecha en que se solicitó su comparecencia a través de diversas citaciones personales, a la Comandancia General de Policía, al domicilio de sus padres, ha sido infructuosa la comparecencia de la joven sancionada por cuanto no ha cumplido con las presentaciones, lo que conlleva al incumplimiento de la medida impuesta así como a la sentencia.

A los folios 284 y 285 cursa Oficio suscrito por la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida en el cual se observa que la mencionada sancionada IDENTIDAD CONFORME A LA LEY no se ha presentado por primera vez.
El artículo 628, parágrafo segundo, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:…incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En éste caso la privación de libertad tendrá una duración de seis (06) meses…” En el presente caso se evidencia que efectivamente la sancionada no ha cumplido la sanción impuesta en su oportunidad legal correspondiente, lo que conlleva a éste Juzgado a Revocar la medida de Libertad Asistida y en su lugar ordenar la Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, dando cumplimiento al contenido del artículo 647 literal “a” de la presente ley que rige la materia.