REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000009
ASUNTO : GP11-P-2003-000009

A los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 07-02-2006, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud DE REVISION DE LA SENTENCIA, planteada por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de defensora del ciudadano EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, penado en el presente asunto, en donde se le impone en definitiva una pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de la Colectividad, dejando incólume las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, se observa:
El aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. ( Subrayado y negrilla del Juez).
En el presente caso surgió una nueva circunstancia que hace necesario actualizar y reformar el cómputo de pena dictado por este Despacho en fecha 29-09-2005. La nueva circunstancia está representada por la entrada en vigencia en fecha 05-10-2005 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla para el caso del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena mas benigna y siendo que conforme a la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones Ut supra indicada, se procede a la practica del cómputo de la Pena impuesta al penado EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, en tal sentido tenemos:
El referido penado fue detenido en fecha 28 de julio de 2003, y en fecha 07-02-2006 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó su inmediata libertad, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, significando que estuvo en reclusión DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior al de la pena principal y penas accesorias impuestas.

DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EUSTAQUIO GAMBOA ARBOLEDA, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 07-02-2006. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese al referido ciudadano, al ciudadano Fiscal de Ejecución Sentencias, y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.