REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2000-000016
ASUNTO : GV11-S-2000-000016



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En atención al escrito presentado por la Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ, defensora del adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 04-01-1998, lo cual se evidencia de la denuncia que interpuesta en fecha 16-01-1998 por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ MARIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien denunció que el joven adulto imputado, que para esa fecha era adolescente, le había despojado de una gorra y una cadena, Acta de Denuncia que corre inserta al folio 02 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. De las actuaciones que constituyen el presente asunto consta que el Ministerio Público efectuó calificación jurídica de los hechos investigados como Delitos contra la propiedad y las personas, actuaciones que fueron remitidos por el Extinto Tribunal de Menores al Tribunal del sistema penal de responsabilidad del adolescente.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (29-05-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS y los delitos imputados no son de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS y, en caso que los delitos si fuesen de los que merecen sanción de PRIVACON DE LIBERTAD a tenor del citado articulo 628, ya transcurrió un lapso de más de cinco (05) años; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; tal como lo alega la referida defensora. Consta a los folios 41 y 42 de las actuaciones que constituyen el presente asunto un escrito del fiscal del Ministerio Público, Abog. LORENZO CHIRINOS en el que solicita se acuerde con lugar una excepción de las previstas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede estimarse como actuación destinada a dar impulso al proceso que se ventila en este asunto, ya que sólo se solicitó una desacumulación más no se hizo ninguna diligencia dirigida a confirmar o descartar la existencia del hecho punible que se le imputa a este ciudadano. Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud de la abogada WILMA HERNANDEZ y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. RUWUISELA GONZALEZ