REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA
17 de Febrero del 2006
196° y 147|°

ASUNTO GP02-L-2005-001734

Visto: que en fecha 26 de Octubre del 2005, le fuese dictado Despacho Saneador a la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación del demandante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación concediéndose un (01) día como término de distancia, se declararía la PERENCION DE LA INSTANCIA.

En fecha 27 de octubre del 2005 por Oficio No. 6109/2005 enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se remitió exhorto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, correspondiéndole la practica de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de Nuevo Régimen como Régimen Transitorio del Trabajo.
En fecha 29 de Noviembre del 2005 compareció el Alguacil FRANCISCO MEZA, y consignó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte actora y notificó del Despacho Saneador, siendo la misma certificada en fecha 29 de Noviembre del 2005, y cuyas resultas del Exhorto fueron remitidas a éste Tribunal en fecha 16 de Enero del 2006 mediante oficio No.026.-06 e incorporadas al expediente bajo análisis por auto de fecha dos (2) de febrero del 2006 por lo que la parte actora debió subsanar a más tardar el día 7 de Febrero del 2006 en virtud de habérsele concedido un (01) día como término de distancia y siendo que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles más uno (1) por término de







distancia tal como se indicó en el Auto de fecha 27 de Octubre del 2005 a que constará en autos la notitficación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese la presente decisión.


La Juez


Abg. Gladys Mijares Luy



La Secretaría

Abg. Marjorie Gomez




El Juez

El Secretario

Abog. Gladys Claret Mijares Luy