REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GUSTAVO J. RONDON.
APODERADO: NANCY PADRINO CAMERO.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS, C.A (DISER, C.A).
APODERADO: MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000582.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO J. RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 6.091.277, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS, C.A (DISER, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07-08-1984, anotada bajo el Nº 44, tomo 167-C, modificado su documento constitutivo estatutos, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 09-06-1984, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23-06-1994, bajo el Nº 09, tomo 34-A, representada por el Abogado MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.295.


ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, para la demandada de autos DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS, C.A (DISER, C.A), el día 16 de julio del año 1986, desempeñándose, los primeros años como chofer, y posteriormente le asignaron el cargo de gerente de operaciones, hasta el día 15 de noviembre de 2004, fue despedido injustificadamente, por su patrono Juan Enrique Sanabria Villalba, con motivo a una presunta desaparición de un faltante en la caja chica y haberlo repuesto con cheques personales.
Que devengó un salario diario de BS. 52.723, 91.
Que el cargo de gerente de operaciones consistía en la coordinación de las salidas de los camiones cargados de mercancías, recibir y depositar la cobranza, controlar la asistencia del personal (mas no tomaba decisiones de personal).
Que cumplía una jornada de trabajo de más de 60 horas semanales de lunes a sábado y muchas veces hasta los domingos, horas extras y domingos nunca cancelados, ya que la designación de gerente de operaciones según mi jefe era trabajador de confianza.
Que reclama lo siguiente: antigüedad y los días adicionales nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas 2004, indemnización por despido injustificado, corrección monetaria, e intereses moratorios.

Al folio 12 y 13, consta subsanación del escrito libelar, por lo que al folio 14 consta auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual admite la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que admite como cierto lo siguiente:
 Las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral, es decir, 16-07-1986 y 15-11-2004, respectivamente.
 Que devengaba un salario integral de BS. 52.723, 91.
 La desaparición de un faltante en la caja chica y haberlo repuesto con cheque personal para lo cual no estaba autorizado.
 Que el despido por falta grave fue debidamente participado por el patrono.
 Las actividades diarias que señaló el actor como sus labores habituales.
 El horario señalado por el actor.
 Que las horas extras no han sido demandadas.
 Que la caja chica tiene la finalidad de cubrir faltas mínimas (gasolina, peajes).
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que haya laborado 60 horas semanales, y 18 horas extras entre diurna y nocturna.
 Que se considere extemporánea la causal de despido invocada por la empresa demandada en la participación efectuada al actor.
 Que la antigüedad demandada se le deba en la forma y en la cuantía indicada.
 Que se le adeude al actor cantidad alguna por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que fueron pagadas.
Que la demandada le canceló su antigüedad; que igualmente el actor solicitó préstamos, todo lo cual probará en su oportunidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La cantidad de horas extras laboradas y alegadas en el libelo.
La extemporaneidad de la participación del despido efectuada por la empresa demandada al actor (presunto perdón tácito de la falta).
La forma y cuantía calculada para la antigüedad demandada.
La cancelación de los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

HECHOS CONVENIDOS POR LA DEMANDADA:
Las fechas de ingreso y egreso de la relación laboral, es decir, 16-07-1986 y 15-11-2004, respectivamente.
El salario integral de Bs. 52.723, 91 devengado por el actor.
El cargo de gerente de operaciones.
La desaparición de un faltante en la caja chica y haberlo repuesto con cheque personal para lo cual no estaba autorizado.
La participación del despido por el patrono.
Las actividades diarias que señalo el actor como sus labores habituales.
El horario señalado por el actor en el libelo.
La no reclamación de las horas extras.
Que la finalidad de la caja chica era cubrir faltas mínimas (gasolina, peajes).
HECHOS NUEVOS:
La defensa de la demandada, son los pagos hechos por concepto de anticipos de prestaciones pues alega haber cancelado la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La demandada en la audiencia de juicio alega haber hecho consignación a favor del actor, consignación ésta retirada por el actor.-
Que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales y que solicitó préstamos. En la audiencia de juicio la demandada también alegó como defensa ante el perdón tácito de la falta invocado por el actor, que la demandada se percató de la falta cuando el cheque rebotó, y que por ello no hay perdón tácito de la falta, pues la demandada alega que hizo valer la falta dentro del plazo de ley contado desde que se enteró de la falta.- En la audiencia de juicio el actor alegó que el patrono sí estaba en conocimiento de la situación, por cuanto el actor señala que el patrono diariamente le recibía los depósitos y hacía las anotaciones en la chequera.- La parte actora en audiencia de juicio alegó que no se fué a la vía penal, a lo que la demandada contestó en audiencia, que no fué porque los cheques están en posesión del actor y son la prueba fundamental.- En la audiencia de juicio alegó la parte actora que en toda empresa hay caja chica para suplir necesidades de los trabajadores frente a pequeñas contingencias, haciendo valer en audiencia las fechas de los cheques emitidos por el actor e insistiendo en el perdón tácito de la falta .- La parte demandada en audiencia de juicio alegó que no es una máxima de experiencia que la caja chica sea para necesidades del personal sino para necesidades de la empresa tal como se encuentra admitido en la demanda y en la contestación; ratifica la demandada que con los cheques de noviembre el patrono se da cuenta porque el cheque fue devuelto, alegando que si no lo devuelven no se enteran jamás.- El trabajador en audiencia alegó que se hacía los depósitos diariamente, que él los hacía y el patrono los asentaba en la chequera, y los guardaba; él estaba enterado que yo entregaba los cheques; se hacían los depósitos y se le entregaban a él, y el colocaba media firma de él, él revisaba.- La demandada en audiencia señala que se trata de una actividad no autorizada, que los depósitos los hacía ordinariamente el actor, y que el depósito solo demuestra el depósito, no dice la causa.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, admitida la prestación del servicio, aplica el siguiente artículo:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.”

En consecuencia, le corresponde a la demandada de autos probar que canceló los conceptos mencionados, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, igualmente debe probar que el actor solicito prestamos y que efectivamente este los haya recibos, y así se deja establecido.
Respecto al perdón tácito de la falta invocado por el actor en su libelo y en la subsanación, debe la demandada desvirtuar los supuestos de hecho que configuran el perdón tácito de la falta (artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo) probando que fundamentó el despido invocando la falta cometida por el actor dentro de los 30 días contínuos a la fecha en que tubo ó debió tener conocimiento de dicha falta, siendo la falta denunciada como tal , el faltante de caja chica repuesto por el actor con cheques personales.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. Consta a los folios del 3 al 5, acompañado con el escrito libelar, copia simple de expediente marcado con el Nº GP02-L-2004-001566, contentivo de la participación del despido que realizara la empresa demandada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22-11-2004. Al respecto quien decide observa de su lectura que la demandada indicó que el despido ocurrió por “…existir faltante en caja chica y haberlo repuesto con cheques personales para lo cual no estaba autorizado, causal que encuadra dentro de lo previsto en el literal i del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), esto es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, igualmente se observa que indicó como salario mensual la cantidad de Bs. 1.581.717, 47, todo lo cual es concordante con el salario señalado por el actor en su escrito libelar.- Se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocida por la demandada de autos en la contestación a la demanda y en audiencia de juicio y así se deja establecido.-
2. Consta al folio 40, marcado “A”, tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto quien decide observa que fue promovida con la finalidad de evidenciar la fecha de ingreso del actor en la demandada de autos, dicha documental tiene valor probatorio, siendo que el objeto que se pretende probar es un hecho convenido por las partes en el proceso y así se deja establecido.
3. Consta al folio 41, marcado “B” notificación de Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde informa de la consignación del dinero. Al respecto quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico, dejando establecido la consignación que hizo la demandada a favor del actor ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por un monto de BS. 6.391.569, 09, consignación ésta admitida por el actor en audiencia de juicio, la cual se deducirá del cálculo que corresponda realizar en el dispositivo de fallo.
4. Consta a los folios del 42 al 47, marcados “C, D, E, F y G”, copias de los cheques a nombre de la demandada. Al respecto quien decide observa que son cheques personales del actor a la orden de la empresa demandada Diser, C.A, los cuales no fueron impugnados por la demandada en su oportunidad, en consecuencia, se adminiculan a los elementos de autos y se aprecian como indicios con valor probatorio, observándose que:
• El primer cheque por Bs.90.000, 00 fue emitido el 4-09-2004 y con troquelaje de caja en el reverso del cheque con fecha 27-09-2004 (Folio 42).-
• El segundo y tercer cheque por Bs.50.000, 00 y 80.000,00 fueron emitidos el 1-10-2004 y con troquelaje de caja en el reverso del cheque con fecha 15-10-2004 (Folio 43, 44, 45).-
• El cuarto fue emitido el 21-10-2004 y con troquelaje de caja en el reverso del cheque con fecha 02.11.2004 (Folio 46), por Bs.20.000,00
• El quinto y sexto cheque fueron emitidos el 08-11-2004 y el 15-11-2004 por Bs.40.000,00 y 60.000,00 respectivamente (Folio 47)
• En consecuencia apreciando que el actor laboró para la demandada ininterrumpidamente entre 1986 y 2004, surge una duda razonable: Es un hecho admitido que el actor recibía y depositaba la cobranza, le recibía a los vendedores la venta diaria para luego ser entregada al dueño (folios 1 y 12),entonces cabe preguntarse, ¿no ha debido la demandada desde el día que se depositó el primer cheque personal del actor en la cuenta de la empresa, cheque constitutivo de la presunta primera falta (Folio 42), estar en cuenta de la presunta primera falta? En sana lógica la respuesta es afirmativa, pues toda empresa debe llevar por ser una obligación legal un libro diario de contabilidad, y el actor entregaba cuentas diariamente al dueño pues esas eran sus funciones, en consecuencia, la demandada ha debido tener conocimiento de la falta el día 27-09-2004, por lo que siendo que la participación del despido tiene fecha 22 de noviembre del 20004 (Folio 5), transcurrieron más de los 30 días previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo cual se declara procedente el perdón tácito de la falta opuesto por el actor tanto en su libelo como en la subsanación , máxime cuando el actor alegó que habitualmente reponía los faltantes con sus cheques personales y tampoco la demandada desvirtuó que el actor habitualmente lo realizaba, siendo que la demandada se limitó a rechazar la habitualidad con la no autorización, no existiendo correspondencia ni pertinencia rechazar la habitualidad con la no autorización, pues, la habitualidad es un elemento de la costumbre y la costumbre es fuente de derecho en el artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que, si a pesar de no estar autorizado, el patrono habitualmente aceptaba tácitamente el proceder del actor, se configuró el perdón tácito de la falta (Art. 101 LOT) como una manifestación de la costumbre como fuente de derecho , todo en concordancia con el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 Constitucional, y máxime cuando la fundamentación del rechazo al perdón tácito de la falta (Folio 244), es impreciso pues se alega que “….al detectar que provenía del demandante lo despidió ….ello ocurrió antes del despido efectuado”……., lo que significa que la demandada no precisa, no determina, no prueba cuando efectivamente detectó, cuando se percató de la falta del actor, por todo lo cual operó el perdón tácito de la falta, y así se deja establecido.-
5. Solicito prueba de exhibición de documentos:
 Los recibos de pago de todas las quincenas que le cancelaban al actor desde la fecha de ingreso 16-07-1996, hasta su última quincena 15-11-2004, y el control de las comisiones que reciben los trabajadores de la demandada.
Al respecto en audiencia de juicio, la demandada intervino y expuso: que no exhibía por 2 razones: 1) que no se estaba discutiendo el sueldo del actor, sino el 125 Ley Orgánica del Trabajo; 2) que desde el punto de vista formal, no se cumplieron los extremos del 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no dio los datos específicos. Al respecto quien decide desecha los alegatos de la demandada toda vez de que sí se indicó los datos de lo que se pide sea exhibido (recibos de pago y control de comisiones) por lo que se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición, es decir, se tienen como ciertos los hechos libelares en materia de salario (salario contrastable en los recibos de pago y comisiones) y así se deja establecido.
6. Testimoniales de las ciudadanas: Fani Margarita Correa, CI: 3.452.735 Melida Navas, CI: 3.393.089, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
7. Solicito prueba de informe:
 Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que informe referente al expediente Nº GP02-L-2004-111566 el cual contiene participación de despido en los siguientes particulares: 1) que empresa participó el despido; 2) como se llama el trabajador; 3) que salario declara la empresa que devenga el trabajador; 4) que indique la causal de despido alegada por la empresa. Su resulta consta al folio 269, y de su lectura se aprecia que el tribunal informa que nunca ha cursado el expediente GP02-L-2005-111566, observándose igualmente que el expediente señalado en la resulta es el Nº GP02-L-2005-111566, siendo lo correcto que informe sobre el expediente Nº GP02-L-2004-111566, en consecuencia, existiendo un error en la resulta del informe no se aprecia su contenido, adminiculado que consta en autos copia simple de la participación del despido a los folios 3, 4 y 5, en el cual se constata el verdadero Nº de expediente y la información solicitada en el informe, en consecuencia, la participación de despido fué efectivamente presentada y así se deja establecido.-
 Al Banco Exterior, para que informe a quien le pertenece la cuenta corriente Nº 0115-0052-85-0520090241; a quien le fue emitido los cheques Nº 70-52232305 y demás números indicados al folio 40.- Al respecto de la revisión del expediente se constató que no consta su resulta en autos, sin embargo la parte actora en ningún momento desistió de ésta prueba por lo que la misma puede ser objeto de la prueba de oficio por parte del Tribunal, en consecuencia, la promoción de ésta prueba de informe, adminiculada a los elementos de autos, se aprecia como indicio de la autenticidad de las copias de cheques consignadas por el actor y así se deja establecido.-
De la demandada:
1. A los folios del 57 al 83, marcada “B” consta copia certificada del expediente Nº GP02-S-2004-000149, en el cual el actor demandó a la empresa por calificación de despido. Al respecto quien decide observa de su lectura que el actor intentó Calificación de despido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual luego de la sustanciación del mismo fija la audiencia preliminar a la cual el actor no compareció y el tribunal declaró desistido el procedimiento, el tribunal posteriormente lo declara definitivamente firme y lo remite al archivo judicial, todo lo cual se valora plenamente conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándolo así establecido.
2. A los folios del 84 al 91, marcada “C” copia de sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo. Se tiene visto.
3. A los folios del 92 al 159, marcada “D” consta copia certificada del expediente Nº GP02-S-2005-000070, en el cual consta la oferta real de prestaciones sociales al actor por la suma de BS. 6.391.569, 09. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que la demandada DISEL, C,.A consignó a favor del actor la cantidad de Bs. 6.391.569, 09, el cual se debe deducir del calculo que corresponda en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
4. A los folios del 180 al 200, marcados del “1 al 20” copia firmadas de los recibos por concepto de pago de prestaciones sociales (liquidaciones de los años 1987 al 2003) y bonificación por transferencia. Al respecto quien decide le otorga pleno valor a los recibos de pago (liquidaciones de los años 1987 al 2003), conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que están debidamente suscritos en original por el actor, y éste no los atacó en su oportunidad, en consecuencia, se tiene como fidedignos y como adelantos a las prestaciones sociales los cuales deben ser deducidos del cálculo que corresponda en el dispositivo del presente fallo y así se deja establecido.
5. Al folio 161, marcado “E” consta carta suscrita por el actor donde solicita sus prestaciones sociales. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que no lo atacó en su oportunidad teniéndose como fidedigno adminiculado a las liquidaciones que constan en autos y así se deja establecido.
6. Al folio 162, marcada “F”, consta original de carta suscrita por el actor y dirigida a la demandada, donde solicita el pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. La misma tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
7. A los folios del 164 al 168, marcadas “G, H, I, J y K” constan recibos que demuestran la recepción de los préstamos solicitados. Al respecto se observa que se trata de comprobantes de egreso en los cuales, en calidad de préstamo personal, la demandada le entrego y el actor recibió cantidades de dinero, las cuales están debidamente suscritas en original por el actor, en consecuencia, deben deducirse del cálculo que corresponda en el dispositivo del presente fallo.
8. A los folios del 169 al 175, marcados del “L1 al L7” constan cuadros demostrativos del fondo para la prestación de antigüedad del actor de los años 1997 al 2004. Al respecto quien decide, adminiculando los elementos de autos tiene como indicios, particularmente los suscritos por el actor (170 y 172), dejando establecido que la demandada informaba al actor sobre el fondo de prestaciones por antigüedad.
9. A los folios del 201 al 237, marcadas del “21 al 27” consta planillas de declaración de empleo, horas extras y salarios pagados trimestralmente por el Ministerio del Trabajo. Al respecto quien decide lo valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple de documento publico administrativo, se adminiculan al mérito de autos.-
10. Al folio 176, marcado “M” consta original de constancia medica presentada a los fines de relevar de prestar declaración al actor ante los tribunales por razones de salud. Se aprecia conforme a su contenido.-
11. Al folio 177 marcada “N” consta copia de cheques. Al respecto quien decide aprecia que el actor emitió cheques personales a nombre de la demandada de autos y según se lee en la documental que riela al folio 177 los originales de los fechados noviembre se entregaron al actor, por lo que se aprecia que la demandada se abstuvo de acudir a la vía penal, elemento éste que se aprecia como indicio de que la presunta falta denunciada como tal, no constituye para la demandada ningún hecho que sea subsumible en tipo penal alguno. Así se deja establecido.
12. Al folio 178 y 179, marcados “Ñ y O” consta depósitos hechos por el actor mediante los cuales se demuestra que éste era quien obtenía el dinero y lo depositaba. Al respecto quien decide observa que el actor hacia depósitos a la cuenta de la demandada, siendo que a través de las presentes documentales, se evidencia que el cheque que riela al folio 43 cuyos últimos 6 números son 232308 por Bs.50.000,00, depositado según troquelado del reverso en fecha 15-10-2004, se corresponde con planilla de depósito que riela al folio 177, ya que en ésta última planilla de depósito se lee que dicho depósito se hizo el 15-10-2004, y a través del mismo se depositó el cheque 232308 por Bs.50.000,00, lo que significa que desde el 15-10-2004 el patrono ha debido tener conocimiento de la presunta falta denunciada como tal por el patrono, pues el patrono por mandato legal (código de comercio) está obligado a llevar contabilidad diaria, siendo que la participación del despido presentada en fecha 22/11/2004 (Folio 05), se hizo después de los 30 días contínuos indicados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que operó el perdón tácito de la falta y así se deja establecido.
13. Testimoniales de los ciudadanos: 1) Carlos López, 2) Raúl Gil Fernández, 3) Fátima Moreno, 4) Jesús pardo, 5) Ángel Escalona, 6) Neiro García, 7) Vidal Freites, 8) Amilcar Moreno, 9) José Rodríguez, 10) Elio Aparicio, 11) Maria Eugenia Álvarez. Comparecieron Carlos López CI: 6.692.541, Raúl Gil Fernández CI: 16.399.487, José Rodríguez CI: 7.127.668 y Elio Aparicio CI: 7.072.284. Comparecieron a la audiencia de juicio Carlos López, Raúl Gil Fernández, José Rodríguez, Elio Aparicio Méndez.
 CARLOS LOPEZ. ACTORA. Impugnó el testigo por cuanto es el contador de la demandada y en consecuencia se evidencia que el mismo tiene interés en las resultas del juicio y solicito se deseche. DEMANDADA: labora para la demandada y por ese trabajo que realiza tiene conocimiento de los movimientos de la caja chica en la empresa, no revela interés que trabaje solo tiene conocimiento expedito. JUEZ se reserva su apreciación para la definitiva. 1) diga si conoce al actor: si. 2) diga si sabe que el actor prestó servicios para la demandada y si sabe el cargo: si 17 años y era gerente de operaciones. 3) si por ese conocimiento sabe que en noviembre 2004 el actor tuvo un altercado con el Sr. Juan Sanabria y cual fue el motivo: se le solicito hacer un arqueo en la caja y había un faltante y lo repuso con su cheque postdatado. 4) diga si el actor estaba autorizado para tomar dinero de la caja chica: no estaba autorizado para tomar dinero de la caja eso era para gastos pequeños. JUEZ: 1) Que llaman Uds. gastos pequeños: gasolina, transporte. 2) Cuales eran las funciones del actor: cargo de trasporte, se encargaba del despacho, preparar despachos y facturas, prepara la carga de los camiones, nomina, hacía depósitos bancarios. 3) Como de la nomina?: preparar la nomina era una de sus funciones. 4) Que horario hacia los depósitos: en las mañanas. 5) A que hora llegan los chóferes: 7:30am. 6) Estaba autorizado a retirar dinero de la caja chica: para algo de la empresa si. Al respecto quien decide analizada la deposición observa que el testigo es el contador de la empresa por lo tanto es una de las personas que ha debido tener conocimiento y poner en conocimiento a la empresa de la presenta falta denunciada como tal, en consecuencia, se desecha ésta declaración pues se aprecia la existencia de un conflicto de intereses, pues el contador conocía de la caja chica, y por las funciones propias de todo contador, presume ésta juzgadora que conocía de la contabilidad diaria de la empresa y consta en autos que el cheque que riela al folio 43 cuyos últimos 6 números son 232308 por Bs.50.000,00, depositado según troquelado del reverso en fecha 15-10-2004, se corresponde con planilla de depósito que riela al folio 177, ya que en ésta última planilla de depósito se lee que dicho depósito se hizo el 15-10-2004, y a través del mismo se depositó el cheque 232308 por Bs.50.000,00, lo que significa que desde el 15-10-2004 el patrono ha debido tener conocimiento de la presunta falta denunciada como tal por el patrono, pues el patrono por mandato legal (código de comercio) está obligado a llevar contabilidad diaria.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
 RAUL GIL FERNANDEZ: 1) diga si conoce al actor: si. 2) diga si sabe que el actor presto servicio para la demandada y el cargo que ejerció: si, gerente de operaciones. 3) diga si sabe que en noviembre 2004 el actor tuvo un altercado con el jefe Sanabria relacionado con la caja chica: en esa fecha recuerdo que estaba en el cubiculo y se escucho la discusión en la oficina del Sr. Juan luego salio Gustavo y después fué que me enteré de la caja chica. 4) diga si sabe si Sanabria habría autorizado a retirar dinero de la caja chica para gastos personales: eso no es para gastos personales es para las operaciones de la empresa. Respecto al segundo testigo promovido por la demandada, el mismo no se aprecia pues no aporta ningún elemento de convicción para decidir sobre los hechos controvertidos.-
 En éste momento La JUEZ preguntó en audiencia al actor: 1) Como es lo de los vales: lo maneja Sanabria el los da y se descuenta de la quincena. 2) UD puede devolver el dinero con cheque o con nomina: allí no se maneja nomina. 3) Como se repone el vale: me lo descuenta de la nomina. 4) Hay o no hay nomina: la nomina existe pero no hay cuenta nomina, se descuenta el efectivo, el cheque era para pagar el vale.- 5) Cuales eran las funciones del actor: ir al banco, depósitos, supervisar de los camiones, cualquier emergencia con el camión. 6) En caso de emergencia que hace UD: voy al sitio me traslado a cualquier lugar. 7) Quien hace su trabajo, cuando UD sale a atender la emergencia: ya yo he hecho el trabajo. 8) Quien hace la salida de los camiones: el Sr. Sanabria.
 JOSE RODRIGUEZ: ACTORA: impugno al testigo por cuanto es un vendedor externo de la empresa y por consiguiente los hechos debatidos en este acto mal pueden ser conocidos por este, aunado a que por ser un vendedor de la empresa, tiene interés directo a las resultas del procedimiento, si declara en contra pierde un cliente. 1) diga si conoce al actor: si. 2) diga si sabe, si el actor presto servicios a la empresa y el cargo: si como gerente de operaciones. 3) diga si sabe si en noviembre 2004 hubo un altercado entre en actor y Sanabria: lo que se, es que en esas fechas llegue a cobrar factura y me senté en la recepción esperando, de repente escuche un alboroto y el Sr. Gustavo salio y Sanabria nos dijo el problema. JUEZ: 1) UD visita la empresa: si. 2) Con que frecuencia: varias veces a la semana. Al respecto quien decide luego de analizada la declaración, observa que el deponente no presenció los hechos controvertidos es solo testigo referencial, solo le consta la discusión entre el actor y su patrono, en consecuencia, no se aprecia su declaración y así se deja establecido.
 ELIO APARICIO MENDEZ ACTORA: impugno al testigo por cuanto es otro vendedor de la empresa y tiene interés en el proceso ya que si va en contra puede perder su cliente y no tiene conocimiento de las instalaciones de la empresa. 1) diga si conoce al actor: si. 2) diga si sabe que el actor presto servicios en la empresa y su cargo: si, gerente de operaciones. 3) diga si sabe que en noviembre 2004 tuvo un altercado con Sanabria y si sabe la causa: yo estaba en la sala de espera cuando entro en la oficina, me dice tuve problema con Gustavo. 4) diga si sabe si había autorización para usar la caja chica para cosas personales de los empleados: no. Al respecto quien decide luego de analizada la declaración, observa que el deponente es testigo referencial, en consecuencia, no se aprecia su declaración y así se deja establecido.
14. Solicitó exhibición: 1) Del cheque emitido por el actor signado con el Nº 48-52232316 de fecha 08-11-2004 del Banco Exterior por BS. 40.000, 00 a favor de la demandada; 2) Del cheque Nº 20-52232315 de fecha 15-11-2004 del Banco Exterior por BS. 60.000, 00 a favor de la demandada. En audiencia de juicio intervino la parte demandada y expuso: que los cheques ambos están en el expediente; señaló con respecto a la parte penal, que no poseen el cheque objeto de la falta.- Estas resultas se adminiculan al mérito de autos en los términos del presente fallo.-


La juez pregunta al trabajador en audiencia de juicio (reproducción audiovisual). Se adminicula al mérito de autos.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Respecto al salario, esta juzgadora analizados los elementos de autos, concluye que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“…Parágrafo Único. El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegados y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

Igualmente, en audiencia de juicio, la parte demandada dijo que el salario no era punto controvertido y la parte actora señaló que en el salario invocado no estaban incluidas las incidencias; en el artículo transcrito se indica que se podrá condenar a sumas mayores cuando estas sean inferiores conforme a lo alegado y probado en el proceso y siendo que de la lectura del escrito libelar y su subsanación, consta que no se reclamaron incidencias salariales, por el contrario, el cálculo realizado (en el escrito libelar) es con el salario de BS. 52.723, 78, tanto para la antigüedad (Art. 108 LOT) como para las indemnizaciones del Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa para quien decide, que para el actor el salario de BS. 52.723, 78, es el salario integral, pues es por todos conocido que el Art. 108 y el Art. 125 se calcula con el salario integral, máxime cuando en la última liquidación de diciembre 2003 que riela al folio 180, el salario normal era Bs.34.968, 04 y el salario integral era Bs.42.058, 97 diarios y mensual Bs.1.261.769, 18. Así deja establecido.

SEGUNDO: Respecto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera aplicable al caso de marras, el alegato de la parte actora por cuanto de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurridos los 30 días continuos desde aquel en que el patrono ha debido tener conocimiento del hecho, siendo que el primer cheque que consta en autos al folio 42, fue depositado en septiembre de 2004, y la participación del despido fue el 22 de noviembre del mismo año, transcurrieron los 30 días continuos señalados en el referido articulo, por lo que, opera el perdón tácito de la falta, en consecuencia, se declara procedente el concepto de indemnizaciones por despido injustificado conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

TERCERO: Respecto a los conceptos reclamados: antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se declaran procedentes, con los ajustes correspondientes, es decir, las deducciones de los préstamos, liquidaciones y consignación que constan en autos.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por GUSTAVO J. RONDON titular de la cedula de identidad Nº 6.091.277, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS, C.A (DISER, C.A), en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (BS. 20.814.149,31)las siguientes cantidades, discriminados de la siguientes manera:

Fecha de inicio: 16 de julio del 1986.
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2004.
Antigüedad: 18 años y 3 meses.
Ultimo salario integral: BS. 52.723, 78.

Lo reclamado según el libelo es:
1) Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
480 días X BS. 52.723, 78 = BS. 25.307.414, 00.

2) Días Adicionales:
30 días X BS. 52.723, 78 = Bs. 1.581.713, 40.

3) Vacaciones y bono vacacional: artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional = 36 días X 52.723, 78 = BS. 1.898.056, 00.
El último año: 22 días X BS. 52.723, 78 = BS. 1.159.923, 16.

4) Utilidades fraccionadas año 2004:
55 días X BS. 52.723, 78 = BS. 2.899.807, 90.

5) Indemnizaciones por despido injustificado: articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Despido: 150 días X BS. 52.723, 78 = BS. 7.908.567, 00.
Preaviso: 90 días X BS. 52.723, 78 = BS. 4.745.140, 20.

TOTAL RECLAMADO: BS. 45.500.621, 66, menos las deducciones:
Deducciones:
Prestamos personales: Bs. 4.300.000, 00.
Liquidaciones anuales: BS. 13.994.903, 26.
Consignación: BS. 6.391.569, 09.

TOTAL GENERAL A PAGAR: BS. 20.814.149, 31.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 14.809.877,00 (cantidad esta resultante de restarle a la cantidad de Bs.25.186.161,00 demandados por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.10.255.030, 28 que ya fueron pagados por éste mismo concepto tal como consta en las planillas de liquidaciones, folios del 180 al 186 y por exclusión de los intereses ya cancelados por Bs.121.253,33 - año 2001 Bs. 9.356 folio 182; año 2000 Bs. 65.293,14, folio 183; año 1998 Bs. 3.654, 01, folio 185; año 1997 Bs. 42.950,18, folio 186 - ), intereses que se calcularan a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la prestación de antigüedad reclamada por el nuevo régimen de prestaciones sociales es a partir del 19-06-97, y culminó la relación de trabajo el 15-11-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 20.814.149, 31, desde la notificación de la demanda (04-05-2005, folio 19) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 20.814.149, 31, a partir de la terminación de la relación laboral (15 de noviembre de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día CATORCE (14) de FEBRERO del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4.30 PM).

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2005-000582.
DP/LM/Amarilys Mieses.