REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO RIOBUENO NATERA.
APODERADO: ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ.
DEMANDADA: P.K.T, C.A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO PADRIN POLITO (Presidente) y JOSE MIGUEL GARCIA (Director Suplente).
APODERADO: YIRA CHIRINOS Y OTROS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001139.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CONTRACTUALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RIOBUENO NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.267, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.550, en contra de la empresa P.K.T, C.A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO PADRIN POLITO, titular de la cedula de identidad Nº 4.478.147, en su carácter de Presidente y JOSE MIGUEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.388.463, en su carácter de Director Suplente, representados por la Abogada YIRA CHIRINOS Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.141.
Al folio 51 y su vuelto consta reforma a la demanda.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Que inició a prestar servicios personales, para la demandada de autos el día 15 de octubre del año 2004, desempeñando el cargo de Ayudante hasta el día 17 de junio de 2005, que fue despedido injustificadamente, por el Supervisor de obra, devengando un salario diario promedio de BS. 37.628, 23.
Que posteriormente se trasladó a la empresa y le cancelaron su liquidación, encontrándose que en dicho pago no están plenamente todos los conceptos legales contractuales que le corresponden.
Que reclama lo siguiente: Demanda los beneficios de la convención colectiva, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, descanso legal, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega que el actor en su demanda no indica de donde sale el salario que dice devengó en los 8 meses laborados.
Alega que respecto al descanso semanal no señala el origen las cantidades que indica.
Que admite como cierto lo siguiente:
 La relación de trabajo existente entre el actor y la demandada.
 El tiempo de servicio (8 meses).
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que el despido haya sido injustificado, que en fecha 17-06-2005 culminó la relación por haber terminado la obra para lo cual fue contratado.
 El salario señalado por el actor (BS. 37.628, 23).

Que la función de la empresa demandada es la ejecución de construcción de obras civiles, que los trabajadores son contratados bajo la figura de obra determinada, el actor recibió su liquidación de manera voluntaria, en reconocimiento de haber culminado la obra para lo cual se contrataron sus servicios por que de lo contrario según sus dichos- hubiese acudido a la sede administrativa, por encontrarse desde el punto de vista salarial dentro del supuesto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, situación esta que no ocurrió.
Que el actor devengó un salario diario para el momento de culminar la relación laboral para obra determinada de BS. 21.031, 25; que la operación aritmética utilizada en el libelo es contraria a derecho.

HECHO CONTROVERTIDOS:
 Que el despido haya sido injustificado, que en fecha 17-06-2005 culminó la relación por haber terminado la obra para lo cual fue contratado.
 El salario integral señalado por el actor (BS. 37.628, 23).
 La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.-
HECHOS CONVENIDOS:
 La relación de trabajo existente entre el actor y la demandada.
 El tiempo de servicio (8 meses).
HECHOS NUEVOS:
La defensa de la demandada: Los trabajadores son contratados bajo la figura de obra determinada, por ser la función de la empresa la construcción de obras civiles y que la relación de trabajo terminó por la conclusión de la obra.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, admitida la prestación del servicio, se aplica:
Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.”

Igualmente, esta juzgadora aplica sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000 Jesús Henríquez vs. Administradora Yuruary, donde señala lo siguiente:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, le corresponde a la demandada de autos probar el hecho nuevo alegado como defensa, es decir, que existió un contrato para obra determinada entre las partes, y los pagos realizados al actor.- Así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. Al folio 7, marcada “A” consta copia simple de liquidación. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada, montos que deben ser deducidos.-
2. A los folios del 8 al 44, acompañada al escrito libelar consta en copia simple contrato colectivo del año 2003-2006. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio dejando establecido que las cláusulas 24 y 25, serán tomadas en cuenta a los fines conducentes.-
3. Invocó el merito favorable de los autos.
4. A los folios del 92 al 120, marcados de la “A al Z1”, consta copia simple de recibos de pago, y solicitó la exhibición de los originales de dichos recibos de pago. Respecto a la exhibición, en audiencia de juicio la demandada expuso que reconoce los recibos de pago que rielan a los autos por lo que se tiene con pleno valor probatorio conforme a su contenido.-

De la demandada:
1. A los folios del 124 al 126, marcada “B” consta contrato individual de trabajo por obra determinada. Al respecto quien decide observa que esta suscrito en original por el actor, de fecha 15-10-2004, el cual fue contratado como ayudante de la obra en construcción en Ciudad Alianza, casas dignas, con una duración de 8 meses, y un salario diario de Bs. 21.031, 25, a lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se deja establecido.
2. A los folios del 127, marcada “C” consta memorándum emitido por la empresa Constructora del Caribe, C.A dirigido a la demandada, en la cual notifica que la obra estaba por culminar, con sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-06-2005. Al respecto y adminiculando los elementos de autos ésta documental se aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, y evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo recibió dicha comunicación. Así se deja establecido.-
3. A los folios del 128 al 130, marcada “D” consta notificación de la empresa demandada presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, en la cual participa la terminación de la relación laboral a partir de esa fecha. Al respecto de su lectura se observa que la notificación (terminación de los contratos de trabajo por terminación de obra), tiene sello húmedo de recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-06-2005, y se aprecia al folio 130, los trabajadores involucrados con motivo de la culminación de obra determinada, entre los cuales se encuentra el actor Rafael Riobueno, en consecuencia, se adminicula al contrato para obra determinada, evidenciándose que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada de autos, pero para una obra determinada y la demandada notificó la terminación del contrato por terminación de obra y así se deja establecido.
4. Al folio 131, marcados “E”, consta solicitud de empleo del actor. Tiene valor probatorio y se adminicula a los autos.
5. Al folio 132, marcado “F”, consta recibo de pago por liquidación suscrito por el actor. Se valora plenamente toda vez que esta suscrito en original por el actor, no fueron impugnadas, igualmente se adminicula a la liquidación incorporada al proceso por el actor siendo ambas concordantes y así se deja establecido.
6. Al folio 133 y 134, marcado “G”, consta comprobante de egreso por concepto de liquidación del actor. Se adminicula a la valoración hecha ut-supra y a la liquidación que riela al folio 7.
7. Promovió ratificación de documento, (testimonial) del ciudadano Jean Vásquez CIV: 161.307, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento memorándum que emite y dirige a RRHH de la demandada.- La documental por adminiculación de los autos se aprecia como indicio.-
8. Testimoniales de los ciudadanos: Héctor Rivas Jean Vásquez, no comparecieron se declararon desiertas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Respecto al punto controvertido del salario, quien decide del análisis del material probatorio que consta en autos, evidencia a los folios del 92 al 120, recibos de pago traídos a los autos por la parte actora y reconocidos por la demandada en audiencia de juicio, de los cuales se desprende que el salario normal devengado por el actor fue de BS. 21.031, 25, mientras que el salario promedio por aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado al contrato de obra el cual esta suscrito en original por el actor donde se lee que el mismo tiene una duración de 8 meses, el salario promedio es el resultado de sumar todos los ingresos obtenidos durante los 8 meses de servicio según los recibos de pago (salario promedio), el producto de la sumatoria dividido entre 8 meses, arroja el ingreso mensual, que dividido entre 30 arroja el salario promedio diario de Bs. 31.208, 32; mientras que el salario integral de cada mes a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) se forma con todos los ingresos percibidos en cada mes, más las incidencias de utilidades y bono vacacional.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO: Respecto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera ajustada a derecho la defensa de la demandada, en cuanto no hubo despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por haber culminado la obra para lo cual fue contratado el actor, toda vez que la demandada trajo a los autos, contrato de obra y notificación ante la Inspectoría del Trabajo sobre la terminación de la obra, encontrándose el actor en el referido listado al folio 129 y 130, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que igualmente también se aprecia la defensa que hizo valer la demandada en audiencia de juicio cuando señaló que concluido el contrato por conclusión de la obra, los dos días que excedieron a los 8 meses, fue el lapso que medió para hacerse efectivo el pago correspondiente y así se deja establecido.
TERCERO: Respecto a los conceptos reclamados por diferencia de: antigüedad prevista en el 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional previsto en el 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas previsto en el 174 Ley Orgánica del Trabajo, invocando igualmente la convención colectiva que riela a los autos, se decide como sigue, siendo procedente el alegato que hizo valer la demandada en la audiencia de juicio en el sentido de que a los 58 día de vacaciones indicados en la convención deben imputarse que son 15 por el Art. 219 y el resto por el bono vacacional previsto en el articulo 223 LOT (58 – 15) = 43 días de bono vacacional. En consecuencia:
Inicio: 15-10-2004
Egreso: 17-06-2005
Antigüedad: 8 meses
Salario Promedio Diario: BS. 31.208, 32.

Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 1.033.070, 19, recibió Bs. 985.421, 25 (folio 4) =BS. 47.648, 94.

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada


Oct-04 286.114,26 9.537,14
Nov-04 956.209,17 31.873,64
Dic-04 795.462,74 26.515,42
Ene-05 851.321,90 28.377,40
Feb-05 1.084.623,51 36.154,12 82 8235,10 43 4318,41 48.707,63 5 243.538,15 243.538,15
Mar-05 1.593.504,60 53.116,82 82 12098,83 43 6344,51 71.560,16 5 357.800,80 601.338,95
Abr-05 1.227.464,43 40.915,48 82 9319,64 43 4887,13 55.122,25 5 275.611,23 876.950,18
May-05 524.751,00 17.491,70 82 3984,22 43 2089,29 23.565,21 5 117.826,03 994.776,21
Jun-05 170.546,37 5.684,88 82 1294,89 43 679,03 7.658,80 5 38.293,98 1.033.070,19


Utilidades (folio 20 contrato colectivo):
6, 83 X 8 meses = 54, 64 X 31.208, 32 = 1.705.222, 60 Recibió Bs. 1.196.520, 38 (folio 4) = BS. 508.702, 22.
Vacaciones (folio 20 contrato colectivo):
4, 83 X 8 meses = 38, 64 X 31.208, 32 = 1.205.889, 48. Recibió Bs. 812.647, 52 (folio 6) = BS. 393.241, 96.

Descanso:
Analizado el documento consignado en audiencia que riela al folio 151, y contrastado a su vez con los recibos de pago, el tribunal deja establecido que los cálculos están ajustados a derecho, en consecuencia se le otorga peno valor probatorio, máxime cuando en audiencia de juicio la parte actora lo reconoció tácitamente pues no formuló ninguna observación, en consecuencia, se ordena cancelar el monto de Bs. 410.959, 50, por concepto de diferencia respecto a los días de descanso y así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por RAFAEL ERNESTO RIOBUENO NATERA titular de la cedula de identidad Nº 14.271.267, en contra de la empresa P.K.T, C.A, empresa representada por sus representantes legales ciudadanos ANTONIO PADRIN POLITO (Presidente) y JOSE MIGUEL GARCIA (Director Suplente), en consecuencia se ordena cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.360.552, 62), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 1.033.070, 19, recibió Bs. 985.421, 25 (folio 4) =BS. 47.648, 94.

Utilidades (folio 20 contrato colectivo):
6, 83 X 8 meses = 54, 64 X 31.208, 32 = 1.705.222, 60 Recibió Bs. 1.196.520, 38 (folio 4) = BS. 508.702, 22.


Vacaciones (folio 20 contrato colectivo):
4, 83 X 8 meses = 38, 64 X 31.208, 32 = 1.205.889, 48. Recibió Bs. 812.647, 52 (folio 6) = BS. 393.241, 96.

Descanso:
Analizado el documento consignado en audiencia que riela al folio 151, y contrastado a su vez con los recibos de pago, el tribunal deja establecido que la cuenta está ajustada a derecho, en consecuencia se le otorga peno valor probatorio, máxime cuando en audiencia de juicio la parte actora lo reconoció, por lo que se ordena cancelar el monto de BS. 410.959, 50, y así se deja establecido.

TOTAL GENERAL: BS. 1.360.552, 62.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 47.648, 94), a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15-10-2004 y culminó el 17-06-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 1.360.552, 62, desde la notificación de la demanda (25-07-2005, folio 64) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 1.360.552, 62, a partir de la terminación de la relación laboral (17 de junio de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECISIETE (17) de FEBRERO del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la doce del mediodía (12:00 M).
LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2005-001139.
DP/LM/Amarilys Mieses.