REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 10.571

Parte demandante: Ciudadano ENNIE GABRIEL SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 6.346.565.-

Apoderados judiciales: Abogados OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA LORMO y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.715, 55.118, 74.141 y 33.751, respectivamente.-

Parte demandada: DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC

Apoderados judiciales: Abogada LUISA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.800

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENNIE GABRIEL SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 6.346.565, contra la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, la cual fue tramitada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “11” y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas, cursante a los folios 146 al 155, la parte demandante:
 Alegó que en fecha 06 de noviembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios en calidad de REPRESENTANTE TECNICO DE REPUESTOS Y SERVICIOS, para la empresa DAIMLER CHRYSLER DE



VENEZUELA LLC;
 Señaló devengaba para la fecha de su despido un salario normal diario de Bs.30.016,66, para un salario integral diario de Bs. 61.170,00, compuesto de la siguiente manera:
- Bs.49.504,15 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
- Bs.11.410,61 (fondo fijo para cubrir gastos de viajes)
 Refirió que, en fecha 26 de febrero de 1999, le fue informado que la accionada había decidido prescindir de sus servicios en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Indicó que se le hizo el correspondiente pago por prestaciones sociales, pero que resultó insatisfactorio por cuanto no se tomó en cuenta, en el salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto devengado por concepto de “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes”, ni la alícuota de bono vacacional y utilidades para el pago del preaviso e indemnización por despido,
 Alegó que tampoco se le pago el exceso de los demás gastos causados en razón de las actividades desempeñadas para la accionada, los cuales siempre se le había pagado y los mismos están comprendidos en los reportes semanales de gastos de viajes con sus respectivos soportes, las cuales no fueron recibidas por la contabilidad de la demandada, pese a estar avaladas por os ciudadanos GUILLERMO BELLERA y GERMAN SILVA, en sus condiciones de jefes inmediatos del actor;
 Refirió que la demandada suministraba mensualmente, al inicio de cada mes, la cantidad de Bs.350.000,00, por concepto de “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes” y así mismo se le pagaba el exceso de los gastos ocasionados por encima del monto prefijado, por lo que debía cubrir el exceso de los gastos y posteriormente la demandada reembolsaba dicho exceso,
 Fundamentó la demanda en los artículos 99, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la accionada y sus trabajadores;
 Indicó que las prestaciones sociales causadas ascienden a Bs.12.930.495,00, según la siguiente
 relación de conceptos y sumas:

­ Diferencia por abono (art.108 de la LOT): ………. 39,33 por Bs.44.124,49: Bs.1.735.681,30
­ Prestación de antigüedad (art.108 de la LOT): … 65,83 por Bs.61.170,81: Bs.4.026.874,40
­ Preaviso (art.125 de la LOT): ………………………. 45,00 por Bs.61.170,81: Bs.2.752.686,40
­ Vacaciones fraccionadas: ………………………. 10,50 por Bs.30.016,66: Bs. 315.175,00
­ Bono vacacional fraccionado: ……………... 23,00 por Bs.30.015,66: Bs. 690.383,35
­ Intereses por la prestación de antigüedad: …………………………………… Bs. 641.559,30
­ Total utilidades: ……………………………………………………………….. Bs. 923.012,61
­ Indemnización por despido injustificado:: 30,00 por Bs.61.170,81: Bs.1.835.124,30
­ Bono post vacacional: ……………………………………………………… Bs. 10.000,00

 Señaló que a las cantidades causadas debe deducírsele la cantidad de Bs.9.429.455,15 que


recibió por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual su reclamación por tales conceptos asciende a Bs.3.501.039,85;
 Reclamó el pago de Bs.2.430.549, por concepto de gastos realizados en el desempeño de su relación laboral y no pagados por la demandada, causados desde el 18 de julio de 1998 al 22 de marzo de 1999 según la relación detallada vertida en el escrito libelar, tales como consumos por llamadas en telefonía celular, peje, mantenimiento de vehículo, alojamiento en hotel, desayuno, almuerzo y cena, traslado en taxi, entre otros.
 Demandó las costas y costos del proceso y solicitó la correspondiente corrección monetaria de las cantidades reclamadas.-




En el escrito de contestación que riela a los folios “401” al “405”, la representación judicial de la demandada:
 Alegó que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 1997 en calidad de “COMPRADOR SENIOR” y que en fecha 05 de mayo de 1998 fue trasladado al cargo de “REPRESENTANTE TECNICO DE RESPUESTOS Y SERVICIOS”;
 Reconoció que la relación de trabajo sostenido con el actor finalizó el día 26 de febrero de 1999, a través de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le hizo el correspondiente pago de prestaciones sociales;
 Negó, rechazó y contradijo que el referido pago de prestaciones sociales haya sido insatisfactorio, ya que para la misma se tomaron en cuenta todos los montos contemplados en la Ley, incluyendo el bono vacacional y las utilidades con incidencia sobre las prestaciones sociales;
 Admitió que, para la fecha del despido, el actor devengaba un salario normal diario de Bs.30.016,66;
 Negó el salario integral que, por la cantidad de Bs.61.170,81 diarios, alega haber devengado el demandante, alegando que el salario diario integral asciende a Bs.49.504,15, compuesto por Bs.30.016,66 por concepto de salario normal diario más la alícuota de las utilidades y bono vacacional con incidencia en las prestaciones sociales;
 Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs.11.410,61 por un supuesto concepto de “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viaje”, forme parte integral del salario, toda vez que para que cualquier cantidad para cubrir gastos de viaje o viáticos sean considerado como parte del salario “debe existir proporcionalidad, intransmisibilidad, continuidad, la certeza de su pago, que el trabajador no rinda cuenta de él y pueda disponerlo de acuerdo a su propio criterio”, tal y como fue expuesto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 1976;


 Reputó como incierto que el actor tuviera un supuesto “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viaje”, ya que jamás asignó cantidad alguna de forma periódica, regular y permanente, para que dispusiere de ella;
 Refirió que, si en forma esporádica y a solicitud del demandante, daba alguna cantidad de dinero por concepto de “adelanto para viajes”, dicha cantidad no forma parte integrante del salario porque no podía ser dispuesto por el solicitante a su propio arbitrio sino que debía ser reportado a la demandada a través del sistema de “Reporte Semanal de Gastos” y debía reintegrarse lo que sobrara, si los gastos de viaje habían sido menores al adelanto solicitado;
 Negó, rechazo y contradijo el fundamento legal alegado por el actor en su demanda y negó adeudar al demandante las cantidades cuyo pago ha sido reclamado.



Con vista a las alegaciones producidas por las partes, SURGEN NO CONTROVERTIDOS y, por ende, relevados de prueba:
- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ENNIE GABRIEL SEIJAS CASTILLO y la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC,
- La fecha de su inicio (06 de noviembre de 1997) y terminación (26 de febrero de 1999) de la relación de trabajo,
- La causa de la terminación de la relación de trabajo (despido),
- La cuantía salario diario normal devengado por el actor (Bs.30.016,66),
- La cuantía del salario diario integral devengado por el actor (Bs.49,504,15), en el que estarían incluido el salario diario normal, así como las alícuotas diarios de utilidades y bono vacacional;
- Que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. Bs.9.429.455,15 por concepto de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo

No obstante lo anterior, a partir de la contestación a la demanda, SURGEN CONTROVERTIDOS los siguientes extremos:
- Que la demandada suministrare al actor mensualmente, al inicio de cada mes, la cantidad de Bs.350.000,00, por concepto de “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes”, así como la naturaleza salarial de dicho concepto;
- La procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante.-




Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de




Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito de libelar:

- Documentales:
(i) A los folios “15”, “22”, “31”, “55”, “78” y “79”, “86”, “81”, “117”, “124” instrumento privado al cual no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que, por no aparecer suscritos por algún representante de la parte demandada, le resultan inoponibles. Así se decide.

(ii) A los folios “16” al “20”, “23” al “25”, “28” y “29”, “32” al “34”, “36” al “41”, “43” al “53”, “56” al “60”, “62” al “64”, “66” al “70”, “72” al “76”, “80” al “84”, “87” al “90”, “92”, “94” al “98”, “100”, “101”, “103” al “111”, “113” al “115”, “118” al “122”, “125” al “129”, instrumentos privados a las cuales no se les confiere valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros en el presente juicio y que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

(iii) Al folio “21”, “26”, “30”, “35”, “42”, “54”, “61”, “65”, “71”, “77”, “85”, “93”, “99”, “102”, “112”, “116”, “123”, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por haber sido desconocidos por la representación de la parte accionante en la oportunidad de la contestación a la demanda, mientras que su autenticidad no fue probada por la parte demandada en los términos a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;

(iv) A los folios “130” y “131” instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser susceptibles de promoverse en copia al carbón, por argumento a contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas:
- Merito favorable de los autos:
(v) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

- Documentales:
(vi) Constituidas por las facturas de gastos de viajes que se acompañaron al libelo de demanda y respecto de las cuales recayó la valoración vertida en los particulares “i” al “iv”.





II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Con el escrito de promoción de pruebas:
- Mérito favorable de la causa
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

- Instrumentales:
(ii) Al folio “438”, documento privado promovido en original y constituido por el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por el actor, al cual se le confi67ere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandante.
De su contenido se desprende que el actor se comprometió a prestar sus servicios como “COMPRADOR SENIOR”, en el Departamento de Compras de la accionada, a partir del día 06 de octubre de 1997. Así se aprecia.

(iii) A los folios “439”, “440”, “441”, “449”, 467 “468”, instrumentos privados a los que no se les otorga valor probatorio alguno en virtud de que, por no aparecer suscritos por la parte demandante, le resultan inoponibles. Así se decide.
(iv) A los folios “442” al “448”, “450” al “460”, “469” al “475”, “447” al “489”, instrumentos privados a las cuales no se les confiere valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros en el presente juicio y que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





Tal y como se ha señalado, el punto medular de la litis radica en el establecimiento de dos extremos puntuales, a saber:

PRIMERO: Dilucidar si la demandada suministraba al actor mensualmente, al inicio de cada mes, la cantidad de Bs.350.000,00 por concepto de “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes” y, en caso de que así lo haya hecho, establecer la naturaleza salarial de dicho concepto, a los fines de determinar su participación en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones causadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto debe advertirse que las pruebas producidas en autos y valoradas conforme a la tarifa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, no arrojan la certeza necesaria para establecer que el concepto “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes” haya sido percibido por el demandante en forma regular y permanente, razón por la cual resulta imposible establecer que el mismo haya podido tener incidencia salarial alguna. Así se decide.-

En este escenario, cabe advertir que el acervo probatorio da cuenta que el actor solicitó, en



fechas 12/11/1998, 04/11/1998, la cancelación de reportes de gastos anexos por la cantidad de Bs.412.059,33, 233.428,00, mediante cheque. No obstante, el literal “c” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza a considerar que los pagos que hubiere recibido el actor con motivo de tales solicitudes de cancelación de gastos, no revisten carácter salarial. Así se decide.

En consecuencia, surge improcedente las reclamaciones por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones relacionadas en el escrito libelar, toda vez que se ha constatado que tales conceptos fueron calculadas sobre la base de los salarios (normal e integral) que alega haber devengado la parte demandante y que la disconformidad salarial alegada por el actor descansa sobre un falso supuesto, vale decir, la índole salarial del concepto “Fondo Fijo para Cubrir Gastos de Viajes”. Así se decide.-

SEGUNDO: Determinar si la demandada adeuda al accionante gastos realizados en el desempeño de su relación laboral y no pagados por la demandada, causados desde el 18 de julio de 1998 al 22 de marzo de 1999 según la relación detallada vertida en el escrito libelar, tales como consumos por llamadas en telefonía celular, peje, mantenimiento de vehículo, alojamiento en hotel, desayuno, almuerzo y cena, traslado en taxi, entre otros.

Sobre este particular, la parte demandante no incorporó a los autos prueba alguna que permita establecer que los gastos cuyo reembolso solicita hayan sido causados, efectivamente, con motivo de la prestación de servicios en beneficio de la accionada, ni que esta los haya reconocido como tal, por lo que tal reclamación surge improcedente. Así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENNIE GABRIEL SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 6.346.565, contra la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
En Valencia, a los Catorce días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
YUDITH SARMIENTO DE FLORES


La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m



La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO


YSDEF/ YB/YSDEF

Expediente. 10.571