REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001109
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL AÑEZ RUJANO
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SOTO VALENZUELA
DEMANDADOS: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.,. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA,
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FIGUEREDO, CARLOS M. FIGUEREDO. DILLA SAAB Y GILBERTO JORGE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 07 de ABRIL de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-L-2005-001109 con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ RUJANO, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.421, en contra de las empresas a) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada por los abogados Carlos Figueredo y Carlos Manuel Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 7.278 y 78.461, respectivamente; c) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., representada por los abogados Dilla Saab y Gilberto Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.142 y 79.081, d) CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA no compareció ni por medio de apoderado judicial ni legal ni estatutario; a la audiencia preliminar, En fecha 14 de abril de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de mayo de 2005, a las 9:00 a. m, y posteriormente difiere para el día 14 de junio de 2005, a las 8:30 AM, En fecha 14 de abril de 2005 todos los diferimientos se produjeron por



faltas de resultas de pruebas, posteriormente 15 de noviembre de 2005, a las 2:00 p. m donde se dio inicio la audiencia de juicio en la misma se propuso un desconocimiento, se ordeno la prueba de cotejo y estando en la etapa de la evacuación de la misma este Juzgado observa:

PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2005, se introdujo la demanda por ante la URDD, y por distribución le correspondió conocer al Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, (folio 19) admite la misma (folio 27) y ordena la notificación de las co-demandadas, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas las 9:00 a.m.; En fecha 3 de noviembre de 2004,se dio inicio a la audiencia preliminar , donde comparecieron dos de las codemandadas, tal como quedo establecido al inicio del presente auto.

Al folio 45 del expediente cursa diligencia del abogado DILLA SAAB SAAB donde solicita “… apoderado judicial de la co-demandada Mercantil Servicios Financieros, C.A., solicita la reposición de la causa en virtud que la notificación de su representada se efectuó por la ciudad de Valencia cuando su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital….”


En fecha 18 de Octubre de 2005, Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, niega lo solicitado por cuanto cualquier vicio en la notificación, fue subsanado con su comparecencia a la audiencia preliminar; (folio 50)
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SEGUNDO: Dentro del lapso legal dieron contestación a la demanda MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A Y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.;

TERCERO: Al folio 38, riela poder de la Codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A, donde consta que el mismo fue otorgado en la Ciudad de Caracas, en el mismo señala
Que esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el numero 10, Tomo 101-A-Pro. Igualmente se observa que toda la documentación presentada por esta señala que su domicilio es la ciudad de Caracas.







A los folios 264 cursa expediente número 27312 de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda N° 44, tomo 183-A de fecha 20-11-1974, se puede evidenciar en la cláusula primera que esta tendrá su domicilio en la Ciudad de Caracas, así como el de sus administradores, y podrá establecer sucursales en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República.


En conclusión: EL DOMICILIO DE LAS DEMANDADAS ES LA CIUDAD DE CARACAS, en consecuencia se le tenía que conceder el término de la distancia. Y ASI SE ESTABLECE


CUARTO: Cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno librar el cartel de notificación de las empresas: (Folios 28 Y 29) , La Agropecuaria La Macaguita C.A, y Consorcio Cima la Macaguita C:A, se verifica que la misma fue en la persona del ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, en su condición de representante legal, y debía realizarse en el Centro Comercial Carribean Plaza Modulo Nº 9, Oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo, advirtiéndole que deberá comparecer a la sede de dicho tribunal a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones de la demandada

Al folio 30 de la Pieza Principal se puede observar el Cartel de notificación de la Empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A, fue ordenada la notificación en la persona del ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente, y debía realizarse en el Centro Comercial Carribean Plaza Modulo Nº 9, Oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo, advirtiéndole que deberá comparecer a la sede de dicho tribunal a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones de la demandada,

Esta Juzgadora observa: que en casos análogos donde las demandadas lo son: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, ha habido pronunciamiento en cuanto a la no concesión del termino de distancia, en fecha 09 de junio de 2004 dicto sentencia el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, que conociendo en apelación, revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que en un caso análogo al





presente, declaró PARCIALMENTECON LUGAR LA ACCIÓN por prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Luís Pedrón Montañez contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. Saica-Saca y Promotora Isluga, C. A. expediente numero GP02-R-2004-000129.


Contra dicha sentencia, la co-demandada Promotora Isluga, C.A. interpuso Recurso de Casación ( Recurso de Invalidación) ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fue declarado con lugar en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, en la cual se señaló:

“ Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiera notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad y supeditado al debido proceso y del derecho de defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérselo concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemanda, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por el cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho…”






A este respecto el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio al respecto en el expediente numero: GP02-R-2005-000722, (caso: Sara Carvallo Vs Agropecuaria La Macaguita C.A, Promotora Isluga C.A, Mercantil Servicios Financieros C.A Consorcio Cima La Macaguita) de fecha 9 de Enero de 2006 en los siguientes términos

“…El término de la distancia es el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser aplicado al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho termino se otorga no solo a los fines de contestar la demanda sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el litigio; el mismo debe ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales de procedimiento, como por ejemplo, evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, o como en el caso del proceso laboral, para comparecer a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 126 y 128 en concordancia con el artículo 7 de la misma ley.

Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos




en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados. “.
Así, constatado como ha sido que la co-demandada Promotora Isluga, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de su documento constitutivo, y que los Juzgados Laborales a los cuales les ha correspondido conocer de la presente causa tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, esta Juzgadora, en atención a los principios que emanan de los artículos 49 (derecho a la defensa y debido proceso) y 26 ( acceso a la justicia y tutela judicial efectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la cual el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, en el cual el Juzgador tiene el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o que imposibiliten a las partes el ejercicio de sus defensas y derechos, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al no habérsele concedido el termino de distancia a la co-demandada Promotora Isluga, C.A. para su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, se colocó a dicha empresa en estado de indefensión y se produjo una violación al debido proceso, lo cual debe ser reparado por esta Instancia…”.

De la exposición anteriormente expuesta, esta Juzgadora considera vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cuando señalo “… hasta el estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: SE ORDENA la Notificación de las codemandadas Promotora Isluga, C.A., y Consorcio Cima La Macaguita, quedando a derecho la parte actora y las codemandadas Agropecuaria La Macaguita, C.A y Mercantil Servicios Financieros, C.A…”
DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de que se de cumplimiento a las sentencia tanto de la Sala de Casación Social como la del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.365.390 representado por el abogado GUSTAVO SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.421 contra las Sociedades Mercantiles empresas a) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada por los abogados Carlos Figueredo y Carlos Manuel Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 7.278 y 78.461, respectivamente; c) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., representada por los abogados Dilla Saab y Gilberto Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.142 y 79.081, d) CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA no compareció ni por medio de apoderado judicial ni legal ni estatutario; a la audiencia preliminar, En consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado en el presente juicio , y se remite la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, a los fines de que se de cumplimiento a las sentencia tanto de la Sala de Casación Social como la del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se repone hasta el estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Que se Notifique a codemandada Consorcio Cima La Macaguita, quedando a derecho la parte actora y las codemandadas Agropecuaria La Macaguita, C.A y Mercantil Servicios Financieros, C.A…”
Una vez que quede firme la presente sentencia.
No se condena en costas por la naturaleza de la materia






Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 145º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TITULAR


FARIDY SUAREZ SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:00 A. M

FARIDY SUAREZ
SECRETARIA