REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente:
24.829


Parte demandante:
Ciudadana ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.323.638.-


Apoderados judiciales:
Abogados WLADIMIR VILLEGAS y BLAS MANUEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.992 y 11.159, respectivamente.-


Parte demandada:
COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)


Apoderados judiciales:

Abogados ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR de PARDO, CARDO EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSOGRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO, ADRIANA PEREZ CAMERO, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO SEGNINI, VALENTINA VALERO, CAROL CRISTINA NUNES LOPEZ, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ROSA ELENA MARINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VASQUEZ, ,ARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGART y CRISTIAN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234 y 90.812,, respectivamente.-


Motivo:
BENEFICIO DE JUBILACION


I
Se inicia el presente JUICIO POR BENEFICIO DE JUBILACION mediante demanda incoada por la ciudadana ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.323.638, contra la COMPANIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo denominada CANTV).
La referida demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2002 por el Juzgado 4º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, con motivo de la declinatoria de su competencia, fue remitida al suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se incorpora se incorpora al régimen procesal transitorio previsto en el numeral “1” del artículo 197 de la referida ley, recayendo su conocimiento –en fase de mediación- al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual la citación de la demandada fue realizada en fecha 08 de marzo de 2005 por el Juzgado 18º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando por comisión que le fuese librada por el Juzgado 1º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, este Despacho le da entrada al expediente y posteriormente, en fecha 27 de enero de 2006, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5ª) día hábil siguiente a esta última fecha.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y pública, para luego pasar a la evacuación de los medios probatorios admitidos en la presente causa y, evacuados como fueron, se dictó en forma oral la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de lo expuesto anteriormente, estando dentro del lapso establecido para la publicación del fallo, se procede de la siguiente manera:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “11”, la parte demandante:
 Refirió que en fecha 05 de junio de 1984 inició una relación laboral con la accionada hasta el 16 de junio de 1999, fecha en la cual la empresa CANTV da por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnización que contemplaba la Cláusula 62 de la Convención Colectiva mas una bonificación especial referida a la indemnización de antigüedad sencilla, a objeto de distraer la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha;
 Indicó que, con fundamento en los antes expuesto, recibió la cantidad de Bs.42.468.824,13 por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del contenido de la correspondiente planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la demandada y acompañada al libelo de demanda, en la cual se estableció que el cargo desempeñado fue de “OPER.SERV.INFOR.Y.R.”, en condición de obrera;
 Alegó que, conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación para los trabajadores y trabajadoras cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Indicó que recibió los beneficios simples a que se refiere la mencionada cláusula 62 de la Convención Colectiva, quedándole pendiente lo que reclama por jubilación especial, contenido en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo;
 Refirió que prestó sus servicios a la accionada por quince (15) años acreditados y su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial;
 Alegó que, siendo su último salario básico de Bs.54.649,98, le correspondería una pensión mensual de jubilación vitalicia calculada a razón del 4,5% de ese salario por cada año de servicio, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de pensión mensual de jubilación mensual establece el artículo 10, numeral “01” del plan de jubilaciones,
 Indicó que, desde la fecha de terminación de la relación laboral, tenía derecho a una pensión vitalicia de jubilación mensual de Bs.54.649,98 hasta por veinte años, la cual debió pagársele por quincenas vencidas a partir del 30 de junio de 1999, razón por la cual la accionada está en mora en el pago de dicho beneficio;
 Argumentó a favor de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 constitucional y la posibilidad de realizar transacciones sobre los mismos conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que del contenido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales se desprende y evidencia que no se celebró ni la conciliación ni la transacción a la que se refiere el referido parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Alegó que, como consecuencia de ello, la accionada no puede desconocer el Contrato Colectivo por vía de simulación de renuncia del derecho de jubilación, afectando a los trabajadores que tienes catorce (14) o más años de servicio en la empresa y quienes, por derecho adquirido, tiene acceso a la aplicación del plan de jubilación especial;
 Señaló que la accionada elaboraba las cartas de “renuncia” y tenías listas las actas en donde los trabajadores y trabajadoras con posibilidades de jubilación renunciaban a esta cuando, en realidad, los trabajadores se veían presionados por su patrono, quien los ponían entre la espada y la pared para que renunciaran y, en caso contrario, los despedían alegando cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para evadir el plan de jubilación;
 Refirió que la accionada, en ningún momento, hizo de su conocimiento que además del derecho a recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en la Convención Colectiva ya que, si hubiera sido de esta forma, hubiere hecho uso del tal derecho y en ningún caso el de haber “renunciado” al beneficio de jubilación porque este beneficio le da una mayor seguridad jurídica, económica y social hasta su muerte, pues también hubiere tenido acceso al servicio médico y quirúrgico, al servicio médico odontológico, obstétricos y medicinas;
 Alegó que, por todas las razones antes expuestas, le asiste el derecho de recibir el pago de una pensión de jubilación mensual de Bs.54.649,98 por lo menos hasta que cumpla 75 años de edad, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2027, lo cual significaría Bs.18.362.393,28;
 Demandó que la accionada le aplique el plan de jubilación correspondiente, según el Contrato Colectivo vigente para la época de su retiro como trabajadora activa y que se le condene a pagar, desde el 16 de junio de 1999, una pensión de jubilación mensual de Bs.56.649,98, más los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, así como también los disfrutes efectivos de los beneficios adicionales para los jubilados previstos en el artículo 14 del plan de jubilaciones del tantas veces citado Contrato Colectivo;
 Solicitó la indexación sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectiva por parte de la demandada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios “277” al “289”) y en el marco de la audiencia de juicio:
 Promovió la defensa de prescripción de la acción ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la acción que se ventila en el presente caso es de orden laboral ya que su objeto deriva de una relación de trabajo;
 Promovió la defensa de prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (03) años, por haber transcurrido dicho lapso sin que la accionante lo hubiere interrumpido por medio alguno;
 Admitió la prestación de servicios de la demandante desde el 05 de junio de 1984, pero negó la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por la accionante (16 de junio de 1999) y alegó que la misma se produjo en fecha 15 de junio de 1999;
 Reconoció que la actora recibió la cantidad Bs.42.468.824,13, por concepto de prestaciones sociales, el cargo ocupado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo,
 Reconoció el régimen de jubilación establecido en el Contrato Colectivo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de la accionante. No obstante, negó que dicho régimen de jubilación se aplique a los trabajadores cuya “separación” de la empresa obedezca a una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Alegó que el referido régimen de jubilación se aplica al trabajador que tenga acreditados 14 años de servicio en la empresa y que se haya resuelto su “despido” del trabajador por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, arguyó que al haber renunciado la accionante a su cargo jamás puede optar al beneficio de jubilación especial por no reunir los requisitos necesarios y concurrentes requeridos par poder gozar del mencionado beneficio;
 Reconoció que cuando el trabajador opta por acogerse al beneficio de jubilación especial, recibe las indemnizaciones contempladas en la cláusula 62 del Contrato Colectivo y si decide no acogerse recibe lo contemplado en la cláusula referida cláusula mas una bonificación especial;
 Negó que la accionante hubiese recibido sólo lo contemplado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo pues de la propia planilla de pago de prestaciones sociales consignada por la actora con el libelo de demandada se lee que recibió la cantidad de Bs.38.500.000,00 por conceptos de bonificación especial, por lo que se demuestra que la actora optó por no acogerse al beneficio de la jubilación especial;
 Reconoció que el tiempo de servicio de la actora fue de 15 años y que su separación de la empresa se debió a una causal distinta a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que la actora no fue despedida ni por causa injusta ni justa, simplemente presentó su renuncia de forma voluntaria;
 Negó que entre CANTV y la actora se haya realizado alguna transacción, en función de lo cual alegó que ambas partes consignaron un acta en virtud de lo cual CANTV pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los unía por causa de la renuncia, lo cual no constituye una transacción y por ello no fue suscrita ante algún funcionario competente del trabajo;
 Refirió que no es culpa de la accionada que la demandante no se haya leído el Contrato Colectivo y por ello no se entiende que una trabajadora que alega haber trabajado para CANTV por 15 años, no tenga conocimiento del contenido de la Convención Colectiva;
 Alegó que, en el supuesto negado en que se considere que la accionante tiene derecho a gozar del beneficio de la jubilación especial, se le condene a la actora a reintengrar a la accionada la cantidad recibida por concepto de bonificación especial toda vez que el trabajador que se acoge a la jubilación especial solo tiene derecho a recibir el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del trabajo de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato Colectivo”;
 Negó, por considerar falso, los demás extremos de hecho vertidos por la demandante en su escrito libelar;
 Argumentó a favor del carácter opcional del beneficio de jubilación regulado en la Convención Colectiva y de la negación de la índole de derecho adquirido, para llegar a negar el carácter irrenunciable del mismo;
 Alegó que la reclamación deducida por la parte demandante no fue calculada conforme al procedimiento de cálculo que debe seguirse para determinar el monto de la pensión que corresponde a un trabajador al cual se le haya concedido la jubilación;
 Alegó que el documentos de “transacción” suscrito entre la demandante y CANTV fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo a través de un acto administrativo de efectos particulares, cuya única forma jurídica para lograr la revocatoria del mismo es demandar la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dentro del lapso de caducidad de seis (06) meses, lo cual no se hizo en el presente caso;
 Argumentó a favor de la improcedencia de la indización solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco de la audiencia de juicio ambas partes fueron contestes en reputar como controvertidos los siguientes extremos:
 La fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la accionante señala que se produjo en fecha 16 de junio de 19999 mientras que la accionada aduce que fue un día ante, vale decir, el 15 de junio de 1999;
 La causa de terminación de la relación de trabajo, pues la accionada señala que lo fue por renuncia mientras que la parte demandante aduce que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un vicio en el consentimiento de la relación de trabajo;
 La prescripción de la acción deducida en la presente causa;
 La procedencia del beneficio de jubilación reclamado por la parte demandada.



V
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de lo anterior, se examinan los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “164” al “168”, copia fotostática simple del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo celebrado entre CANTV y sus trabajadores, cuyo contenido se reputa como cierto a partir del reconocimiento expreso que del mismo hiciere la representación de la parte accionada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio. Así se decide.-
(iii) A los folios “169” al “171”, ejemplar del acta que aparece con la sola firma de la accionante y, en consecuencia, le resulta inoponible a la parte demandada. .Así se decide.-
(iv) A los folio “172” y “173”, sendos instrumentos privados promovidos como emanados de la accionada, en original y en copia fotostática simple –respectivamente-, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en forma alguna. Así se decide.-
No obstante lo anterior, dichas documentales no contribuyen a formar criterio para la resolución de lo controvertido toda vez que las mismas revelan la existencia de una relación laboral entre las partes y la fecha de su inicio (05 de junio de 1984), los cuales forman parte de los extremos aceptados por ambas partes. Así se decide.-
(v) Al folio “174”, instrumento privado promovido en original, constituida por la planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales” a la cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y en el marco de la audiencia de juicio. Así se decide.-
(vi) A los folios “175” al “225”, tres copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia extendida a la parte demandada, debidamente registradas en la forma que se indica a continuación:
- En fecha 15 de agosto de 2002, bajo el número 09, folios 1 al 17, protocolo 1, tomo 13º llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
- En fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 16, folios 1 al 16, protocolo 1º, tomo 59 llevado por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y
- En fecha 19 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, folios 207 al 225, protocolo1º, tomo 2º llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Las referidas documentales hacen fe a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- La comunidad de la prueba:
(i) Al respecto se reproduce, mutatis mutandi, el criterio establecido por este Juzgador al momento de la valoración del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) Al folio “244”, instrumento privado promovido en original, constituida por la planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales” a la cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. Así se decide.
A partir de dicha probanza queda establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de junio de 1999. Así se decide
(iii) A los folios “245” y “246”, instrumento privado promovido en original y suscrito por ambas partes, la cual se aprecia en tanto y en cuanto contiene la voluntad de ambas partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad desde el 15 de junio de 1999 y de convenir en el pago de los conceptos que corresponden a la accionante por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y/o Laudo Arbitral y una bonificación especial de Bs.38.500.000,00.
No obstante, no se le confiere valor de cosa juzgada a dicho convenio en virtud de que la misma no comporta una renuncia expresa al beneficio de jubilación reclamado en la presente causa y no consta que haya sido debidamente homologado por la autoridad del trabajo competente para tales fines. Así se decide.-
(iv) Al folio “247”, instrumento privado promovido en original de fecha 31 de mayo de 1999, constituida por la comunicación dirigida por la accionante al ciudadano ROBERTO SOTO, en su condición de “Coordinador Nacional de Asuntos Laborales”, mediante la cual manifiesta su “expresa voluntad de renunciar al cargo que vengo desempeñado como OPERADOR SERVICIO DE INFORMACION Y RECLAMOS, adscrita a la Unidad de Negocios de Mercado Masivo, con efectividad del 15/06/99”.
En relación con dicha documental, la representación de la parte accionante, al momento de controlar dicha prueba en el marco de la audiencia de juicio, se limitó a señalar que la misma que no había sido suscrita ante el funcionario del trabajo competente para que fuere debidamente homologada.
Ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no requería ser suscrita por ante funcionario público alguno, toda vez que la misma contiene la manifestación unilateral de la demandante de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 15 de junio de 1999 y ello no comporta, por si sola, la existencia de reciprocas concesiones entre las partes que, en forma circunstanciada y motivada, deba realizarse ante el funcionario competente a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
(v) A los folios “248” al “275”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, contentiva del “Laudo Arbitral Fetratel – CANTV”, cuyo contenido se reputa como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al orden como fueron promovidas las defensas por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver lo relativo a la defensa de prescripción que ha sido promovida de dos formas diferentes, vale decir, atendiendo a distintas normas legales que establecen lapsos desiguales para la consumación de la prescripción de la acción.
Así, se ha propuesto la prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de que la misma no prospere, en la forma a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.
Al respecto y en reiterados fallos que interesan a la demandada de autos, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se trata del beneficio de Jubilación Especial, el lapso de prescripción de la acción para reclamar su reconocimiento -al pagarse dicho beneficio por períodos menores al año- se rige por el artículo 1.980 del Código Civil y no por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La justificación de tal resolutoria aparece claramente asentada en la sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, mediante la cual la Sala de Casación Social accidental expresó:
“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge el citado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa prescripción de la acción promovida por la parte demandada a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior, resta examinar la excepción de prescripción alegado a tenor de lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
En función de ello debe precisarse que, según la citada doctrina casacionista, el punto de partida del lapso de prescripción lo constituye la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que en el presente caso sucedió en fecha 15 de junio de 1999, tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios “174”, “244” y “247” y que fueron apreciadas y valoradas por este Juzgado ut supra.
En atención a lo anteriormente expuesto, una simple relación cronológica permite concluir que el referido lapso prescriptivo habría vencido en fecha 15 de junio de 2002, en virtud de lo cual ha debido la parte demandante cumplir con cualquiera de los supuestos legalmente establecidos a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que:
 La demanda fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2002, vale decir, un día antes de la expiración del referido lapso de prescripción, siendo que la notificación de la demandada se produjo en fecha 08 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de los actuado a los folios “139” y “140”; y
 El demandante cumplió con las formalidades registrales del libelo de la demanda y la orden de comparecencia extendida a la demandada en tres oportunidades, vale decir, el 15 de agosto de 2002, el 26 de septiembre de 2003 y 19 de agosto de 2002.
Lo anteriormente expuesto con lleva a concluir que las referidas formas interruptivas del lapso de prescripción de la acción se produjeron con posterioridad al 15 de junio de 2002, es decir, una vez consumado el lapso de tres (03) años a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil, contado a partir del 15 de junio de 1999.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa de prescripción promovida por la parte demandada bajo el amparo de lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado estima inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación con las demás defensas esgrimidas por la parte demandada. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
En orden a los razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL seguido por la ciudadana ELIA AMADA UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad número 4.323.638, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido en autos que la parte demandante devengare más de tres salario mínimos mensuales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2006. Años 195ª y 146ª.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario