REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 14 de Febrero del año 2006
Año 195° y 146°



EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000695


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 54.794, en su carácter de apoderada judicial del Actor, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Mayo del año 1998, en virtud de la medida Ejecutiva decretada y practicada en el Juicio que por Accidente de Trabajo y Daño Moral incoare el Ciudadano, ARGENIS MELITON CORONEL RODRIGEZ, contra las Sociedades de Comercio “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A y “CORPORACION INTERNACIONAL C Y F”, S.A,

Se observa de lo actuado del folio 309 al 312, que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 1998, dictó sentencia declarando procedente la oposición formulada, y Revocada la Medida de Embargo practicada sobre bienes propiedad de la Sociedad de Comercio: “CHANG Y HERMANOS” C.A .

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Revisado el expediente se observa: Que en fecha Cuatro (4) de Octubre del año 1996, el A quo, dictó dictamen declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada contra las sociedades de comercio “CORPORACION INTERNACIONAL C Y F”, S.A , y “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A, y en consecuencia, condena a cancelar a favor del actor los siguientes montos y conceptos:

• Como indemnización una cantidad equivalente al Salario de Tres (3) años en los términos establecidos en la sentencia, lo que cuantificado alcanzó la cantidad de : UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.642.500,00).

• Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 600.000,00

Corre del folio 203 al 216, del expediente sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Abril del año 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de ésta Circunscripción, en virtud del Recurso de Apelación que fuere formulado por la parte actora, resultando CONFIRMADA la sentencia del Tribunal A quo.

Corre al folio 247, del expediente, Decreto de Ejecución de fecha 14 de Enero del año 1998, el cual ordena la ejecución del fallo dictado, decretando medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de las codemandadas: “CORPORACIÓN INTERNACIONAL C Y F”, S.A y “DISTRIBUIDORA CHAN Y HERMANOS” C.A, por las cantidades y conceptos que en el se señalan, o en su defecto sobre cantidades de dinero en efectivo, hasta por el monto líquido condenado a pagar de Bs. 1.642.500,00.

Por auto de esa misma fecha (folio 248), se dicto Mandamiento de Ejecución cumpliendo lo ordenado.

Corre al folio 257, Acta levantada en fecha 01 de Abril del año 1998, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; el Tribunal declara Embargada Ejecutivamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.242.500.00), depositada en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos, identificada con el N0. 215-000338, de la cual es titular la sociedad de comercio “CHANG Y HERMANOS”, C.A, haciendo entrega de los mismos al ciudadano JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del actor.

Surge con ocasión a la medida Ejecutiva decretada y practicada, OPOSICIÓN AL EMBARGO, formulada por la Sociedad de comercio: CHANG Y HERMANOS, C.A, frente a tal incidencia el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declara procedente la oposición y REVOCA la Medida de Embargo practicada.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

El tercero opositor, basa su petición, en que el embargo ejecutivo se practicó sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.242.500,00) de su propiedad depositada en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos, identificada con el N0. 215-000338-4 de la cual es titular, y no de la codemandada: “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A.

Del escrito de Defensas formuladas a la oposición:

Se evidencia de las actas procesales que el Actor se opone a la pretensión del tercero, bajo el alegato, de que los datos regístrales que se señalan como correspondientes a la sociedad de comercio: “DISTRUBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A, son los mismos de la opositora “CHANG Y HERMANOS”,C.A, e igualmente señala que ambas sociedades de comercio tienen las mismas socias y la misma Presidente, lo que lo lleva a concluir que se trata de una misma persona jurídica.

A los efectos de sopesar sus argumentos el tercero opositor acompañó, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, y Copias Certificadas del Acta que la constituye y el Acta Constitutiva de la codemandada “CHANG Y HERMANOS”, C.A.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la resultas de la Inspección Judicial, (folio 267), practicada en la sede bancaria CORP BANCA, ubicada en el Centro Comercial Trigal Sur, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, se aprecia que ciertamente se encuentra aperturada por ante esa sociedad financiera, una cuenta de Fondos de Activos líquidos identificada bajo el N0. 215-000338-4, dejándose constancia que la cuenta bancaria pertenece a la sociedad de comercio “CHANG Y HERMANOS” C.A. Por la otra, del análisis exhaustivo de las Actas Constitutivas – Estatutarias, previamente analizadas, no quedó demostrado, que existiera coincidencia entre una y otra respecto a la nota registral, a la actividad comercial, a los bienes, a la explotación del mismo objeto, ni a la composición accionaria que haga suponer que ciertamente se trata de una misma persona jurídica; así tenemos que: “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A, : inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N0. 47, Tomo 32-A, de fecha tres (03) de Abril del año 1995. ( folio 269 -277 y su vuelto), y la sociedad de comercio “CHAN Y HERMANOS” C.A,: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N0. 47, Tomo 4-A, de fecha treinta (30) de Abril del año 1990.


De acuerdo a criterios doctrinarios el documento público es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley; el Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 1.359 Ibidem, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se hayan declarado falsos, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en consideración a la lógica concluye quien decide que tal como se evidencia de las documentales, estos son demostrativos de que la codemandada de autos “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A, y la opositora “CHAN Y HERMANOS” C.A, poseen accionistas con poderes decisorios diferentes estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por personas distintas, en la codemandada “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C. A, lo conforman sus Directores Gerentes; ADINA CELIS MIRANDA, WILLIAMS CHAN CHAO Y FEDERICO CHANG CHAO, con respecto al tercer opositor lo constituye una Junta Directiva, integrada por un Presidente WAI LAN CHAO DE CHAN y un Director- Gerente, el ciudadano, MING WAH LEE.

Así mismo del texto de las Actas Constitutivas, supra señaladas, se desprende que el objeto social de ambas sociedades de comercio es diferente;

• “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A,: Todo lo relacionado con la comercialización de toda clase de mercancías de lícito comercio, y en especial artículos y equipos electrodomésticos;

• “CHAN Y HERMANOS” C. A: Todo lo relacionado con el ramo de la juguetería, piratería, quincallería, mercería; lo que para quien decide trae la convicción de que ciertamente son dos (2) personas jurídicas diferentes, que adminiculado con el Acta de Embargo se aprecia que, la medida ejecutiva recayó sobre una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 2.242.500,00), perteneciente al Tercero Opositor y no a la codemandada “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A.

De tal análisis se concluye que el Tribunal de primera instancia dictó su fallo con apego a lo probado y apreciado en las actas procesales, siendo una de las evidencias, el hecho de que los socios de ambas empresas son distintos, que realizan operaciones mercantiles diferentes, por la otra, que ciertamente en la presente causa no opera la figura de la sustitución de patrono por cuanto siendo sus fechas de registro distintas, es demostrativa de que no ocurrió 1) Transmisión de la explotación de comercio. 2) Continuación de las labores de las empresas demandadas “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS” C.A, y “CORPORACIÓN INTERNACIONAL C Y F” , por lo que no habiendo operado los elementos que contempla el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesarios para determinar la existencia de una Sustitución de Patrono, es evidente que no se esta ante una misma persona jurídica, en consecuencia, por los razonamientos anteriores, éste Tribunal, considera que ciertamente la cantidad de dinero embargada pertenece a un tercero que no es parte en la presente causa y en consecuencia no obligado a pagar. Se declara procedente la oposición formulada, en tal sentido al haber resultado condenada las sociedades de comercio “DISTRIBUIDORA CHANG Y HERMANOS”, C.A y “CORPORACIÓN INTERNACIONAL C Y F”, C.A, la medida de embargo decretada debía recaer sobre los bienes de éstas, y no sobre bienes o cantidades de dinero del tercero opositor. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JUAN ANTONIO, MOSTAFÁ PERÉZ, en su condición de Apoderado Judicial del Actor, ARGENIS MELITON CORONEL.

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Se ordena a la parte ejecutante, consignar por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, de ésta Circunscripción Judicial, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.242.500,00), que le fuere entregada por el Juez comisionado, en los términos señalados en la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto.

Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que redistribuya el expediente entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se cumpla lo ordenado en esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días (14) días del mes de Febrero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000695