REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 10 de Noviembre del 2004, los ciudadanos: JULIO NEPTALI MANZANARES VELASQUEZ Y YULIMAR DIAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.085.243 y V-7.060.980 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MILEYVI PIETRACATELLA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.810, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: JULIO NEPTALI MANZANARES VELASQUEZ Y YULIMAR DIAZ REYES, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Enero del año 2.006, los ciudadanos: JULIO NEPTALI MANZANARES VELASQUEZ Y YULIMAR DIAZ REYES, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: JULIO NEPTALI MANZANARES VELASQUEZ Y YULIMAR DIAZ REYES, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños LUIS ALFREDO Y HECTOR LUIS MANZANARES DIAZ, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, será libre, en tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos los niños LUIS ALFREDO Y HECTOR LUIS MANZANARES DIAZ, en cualquier momento, así se entiende los fines de semana que pueda el padre, así como las vacaciones y días festivos, navidades y cumpleaños, todo previo acuerdo entre los padres, siempre que no obstaculice las horas de sueño, estudio y alimentación de los niños. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete al pago de una obligación alimentaría para ambos niños por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 400.000,oo), que serán depositados quincenalmente por el padre en una cuenta de ahorros, que será a nombre de los niños y será administrada por la madre, para sufragar los gastos relativos a la alimentación, gastos de colegio, servicios médicos, medicinas, así como cualquier eventualidad que pudiera surgir en relación con sus hijos nombrados.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-24.434.-
MPV/nairo..-