REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Eber Edin Molina Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.766.486
APODERADOS
Denis Molina Dugarte, inscrito en el IPSA bajo el No.23.779
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Venezuela” (CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el No.20, Tomo 33-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1997, bajo el No.46, Tomo 28-A.
APODERADO Luís Miguel Campins Romero, inscrito en el IPSA bajo el No.26.670
Obra ante esta alzada recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de Junio de de 2006 es recibido por esta alzada, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo segundo día hábil a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad al día 06 de Julio de 2006, difiriéndose el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a la misma, profiriéndose en esa oportunidad la sentencia de fondo.
En la audiencia de apelación solo la parte apelante concurrió a la misma y expuso lo siguiente:
1. Que el tiempo de servicio del actor para la demandada era de 27 años de servicio dado que fue omitida la aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que los cálculos efectuados por el sentenciador de instancia toman en cuenta el promedio del salario variable devengado por el actor durante los últimos 6 meses el salario variable y no con base al último salario devengado por el actor
3. Solicita el pago triple de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 3 del anexo G de la Convención Colectiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente proceso se inicia por demandada interpuesta por el ciudadano Eber Edin Molina Dugarte, en la cual alega haber ingresado como el 01 de Mayo de 1972, a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñándose como Técnico Electricista III, luego como Técnico Electromecánico IV, y finalmente como Técnico Coordinador B, cargo este que ejerció hasta la terminación de la relación de trabajo el día 30 de Septiembre de 1998. Señala que mantuvo una relación de trabajo de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
Agrega que mediante comunicación de fecha 27 de Julio 1998, que es recibida el día 08 de Septiembre de 1998, le participan la sustitución de patrono y por considerar que es inconveniente la misma, se retira de la empresa a tenor del articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y se señala que existe una diferencia de prestaciones sociales no cancelada por la suma de Bs.59.590.139,20, acompañando a tal efecto, la notificación efectuada por CADAFE.
En la contestación de la demanda contradice punto a punto la pretensión
Así las cosas y dado la contestación de la demanda lo controversia se ha trabado en los siguientes términos:
Se encuentra admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la causa del retiro de la empresa.
Por otra parte, resulta controvertido la procedencia de los montos reclamados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante y revisadas a las actas procesales esta alzada considera que el recurso de apelación va dirigido en los siguientes aspectos:
1. Que el tiempo de servicio del actor para la demandada era de 27 años de servicio dado que fue omitido el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que los cálculos efectuados por el sentenciador de instancia toman en cuenta el promedio del salario variable devengado por el actor durante los últimos 6 meses el salario variable y no con base al último salario devengado por el actor.
3. Solicita el pago triple de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 3 del anexo G de la Convención Colectiva.
Este tribunal una vez revisadas las actas para a resolver los puntos planteados por el apelante.
En primer termino es un hecho admitido por las partes en el presente proceso que la relación de trabajo mantenida por el ciudadano Eber Molina con la demandada tuvo un duración de 26 años, 4 meses y 29 días, sin embargo, el problema radica, es si el parágrafo único articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable al presente caso.
En tal sentido
Artículo 104 Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los efectos derivados de su omisión en el tiempo de servicio, la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (trabajadores de dirección) o en aquellos casos en que la relación de trabajo culmine por causas económicas o tecnológicas.
En efecto, en el presente caso, el actor es un trabajador amparado con la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo ello así, el legislador laboral ha previsto como medio de tutela el encarecimiento del despido cuando este sea injustificado o asimilable a este, es decir, cuando la sustitución de patrono sea inconveniente para el trabajador, pero bajo ningún aspecto es aplicable al trabajador el parágrafo único del articulo 104 ibidem, ya que el patrono no tiene la obligación de preavisar, sino por el contrario la de efectuar un pago que sustituye a la obligación primigenia de preavisar., que el articulo 125 eiusdem establece “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:”
Con base a lo antes expuesto, y debido a que en el presente pago no es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha este punto objeto de apelación y se declara que la relación de trabajo efectivamente tuvo una duración de 26 años, 4 meses y 29 días Así se decide.
En lo referente al segundo punto de apelación, esto es la base de cálculo implementada por el sentenciador de instancia esta alzada pasa a resolver lo siguiente:
Señala el apelante que debió utilizarse como base el salarial promedio del último mes de servicios del trabajador en la empresa, por haber devengado un salario fijo y no uno variable.
En efecto al catalogar un salario como fijo, ello implica que todos los conceptos que lo integran son constantes y permanentes durante todos los meses. Sin embargo, el propio actor en su libelo señala que su salario lo integraba una porción fija y una variable, como igualmente se desprende de la de la propia instrumental que corre al folio 16. En consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el laudo arbitral y en la convención colectiva que ordena que en estos caso la base de calculo de las prestaciones sociales será el salario promedio devengado durante los últimos 6 meses al termino de la relación de trabajo, como efectivamente fue ordenado por el sentenciador de instancia, por tal motivo se desecha lo pretendido al respecto por el apelante, debiéndose efectuar los calculo con la base salarial de Bs.19.030,52 diarios. Así se decide.
Por ultimo reclama el actor el pago triple de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 3 del Anexo g de la Convención Colectiva, agregada a los autos junto con el libelo de la demanda, se evidencia en la sentencia recurrida, que el sentenciador de instancia acordó cancelar 30 días de antigüedad adicionales por cada año de servicios a los ya cancelados por la empresa, a los fines de efectuar el pago triple de sus prestaciones, todo ello con la base salarial establecida en el punto anterior, mas el respectivo incremento del 5 % por cada año de servicio a partir del décimo, todo siendo procedente dado que de las actas no evidencia que el trabajador se haya acogido al plan de jubilación especial y cuenta con una antigüedad superior a 25 años tal y como lo regula la norma de origen autonómico, que establece:
Articulo 3 anexo g
Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años de servicios interrumpidamente al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
Parágrafo único
Una vez completado los completado veinticinco (25) años de servicios interrumpidos, él trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado o retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización o a retirarse con derecho al pago triple de la indemnización que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en ese momento…..
En tal sentido, le corresponden las siguientes cantidades:
Por concepto de antigüedad la siguiente operación aritmética:
Tiempo de Servicio Días por año Salario Total
26 años 30 días/año 19.030,52 14.843.805,60
Por otra parte, establece la convención colectiva de que al monto anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le cancele adicionalmente el 5% por cada año de servicio prestado por encima de los diez. En el presente caso, el actor tiene una prestación de servicio total equivalente a 26 años, y una prestación por encima de los diez equivalente a 16 años por tal motivo le corresponde un pago por este incremento equivalente a la suma de Bs.11.875.044,48, de acuerdo a los siguientes cálculos:
Tiempo Servicio Porcentaje adicional por año Total incremento
16 5 % 80 %
Suma Cancelada Porcentaje incremento Total a pagar
14.843.805,60 80 % Bs.11.875.044,48
En consecuencia y con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada
De la sumatoria de los concepto condenados por este tribunal se ordenándose el pago de la cantidad de Bs.26.718.850,08 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual será calculada la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, y que se ejecutara bajo los siguiente parámetros.
En primer lugar será realizada por un solo experto designado por el tribunal, si las partes no están de acuerdo en su designación y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, bajo las siguientes reglas:
1 Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2 En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
3 De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo en cualquier caso siempre los montos generados por intereses moratorios, que bajo ningún concepto podrán se objeto de corrección monetaria.
Con base a lo antes expuesto, y dada que la sentencia recurrida es congruente con lo decidido por este tribunal. Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la misma, ordenándose el pago de la cantidad de Bs.26.718.850,08 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual será calculada la corrección monetaria, intereses moratorios.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, abogado Denis Hernan Molina Dugarte, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro y se condena a la Sociedad Mercantil CADELA a cancelar al ciudadano EBER EDIN MOLINA la cantidad de Bs. Bs.26.718.850,08 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual será calculada la corrección monetaria, intereses moratorios
TERCERO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante.
CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, para su respectiva ejecución
Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica Procuraduría General de la Republica.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, en horas de despacho, bajo el No.166
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|