REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


196° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
JUAQUINA MARTINEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.362.821

APODERADO PARTE DEMANDANTE
OLGA MONTILVA Y ISMELDA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.940 y 4.077

PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.99, Tomo 15-A, en fecha 11 de Julio de 1980 y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.23, Tomo 81-A, en fecha 09 de Mayo de 2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Por SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA) el abogado ILDEGAR ARISPE BORGE, inscrito en el IPSA bajo el No.23.413 y PDVSA PETROLEO, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, el abogado Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el No.28.799

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de Abril de 2005 por la Abogado OLGA MONTILVA, coapoderado Judicial de la ciudadana JUAQUINA MARTINEZ, contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 2005, donde declaró decreto la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 16 de Abril de 2004, mediante la cual el Abogado Jaime Villaroel se da por citado en nombre de la Codemandada PDVSA Petróleo, .SA y por tanto la reposición de la causa al estado se tramite la citación conforme a derecho. .

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

• Es un proceso que viene del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, el cual no es intentado directamente
• Que su representada es la madre trabajador que laboro para la demandada, el cual murió. Señala igualmente, que la actora tiene una edad aproximada de 80 años.
• Que se cumplieron todos los trámites de la citación previos y por tanto, que el abogado Jaime Villarroel no tenga facultad para darse por citado, en nada vicia en el procedimiento y por tanto no se justifica la reposición de la causa, dado que el Juez de manera oficiosa no podia reponer la causa.

La representación Judicial de la Sociedad Mercantil SEDICA

Respetando la edad de la parte actora, ello no es determinante para que la asista o no la razón en la presente apelación.

Señala que el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar que para darse por citado se requiere facultad expresa y por tanto cuando el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., no podía darse por citado sino contaba con facultad expresa para ello, y por tanto el juez de la causa, en vez de continuar con el tramite del proceso debió proceder a agotar los tramites necesarios para la citación de la codemandada., para asi respetar el orden publico procesal. En razón de ello y en ausencia de citación la causa se encontraba en estado de citación de las partes y en modo alguno se podía efectuar la sustanciación de la misma.

Pide que se ratifique la sentencia apelada.

La representación de PDVSA

Pide que se ratifique la sentencia apelada igualmente.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes, la síntesis en la presente causa estriba en determinar si la reposición decretada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, en la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 16 de Abril de 2004, mediante la cual la representación de la parte codemandada PDVSA se da por citado a los fines de que continúen los tramites de la citación, dado que este apoderado no tiene facultad expresa para ello. Expresa para ello.

Ciertamente, la citación al proceso judicial constituye un mecanismo procesal para traer a la parte demandada al proceso, es decir mediante ella se le emplaza a que de contestación a la demanda, siendo catalogado incluso como

“…. un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. " (Sentencia Nro. 01116 de fecha 19 de Octubre de 2002 de la Sala Político Administrativa)

. Este tramite esencial para componer la litis y garantizar el derecho a la defensa de la demanda, revistiéndose su trámite con ciertas formalidades contenidas en las diversas leyes adjetivas

Ahora bien, esa función comunicacional como apunta la Sala, esta reglada en el derecho adjetivo conforme a ciertas formas procesales. Empero, los vicios relativos a las diligencias de la citación conforme a reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal afectan de nulidad relativa a esos actos procesales, siendo por tanto subsanables cuando el mismo ha cumplido el fin propuesto o la parte afectada ha manifestado en forma tacita o expresa su conformidad al respecto. En consecuencia el juzgador solo puede decretar la nulidad del acto a instancia de parte, ya que solo el juez puede declararla de oficio cuando exista falta de citación, lo cual si constituye una violación de orden publico constitucional y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa.

En este orden de ideas la doctrina nacional nos señala “que la formas procesales de la citación, son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)."

De igual manera es necesario acotar, que el proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley y con sujeción a ella, el cual atraviesa por fases perfectamente delineadas .

En tal sentido, para el demandado pueda hacerse parte y contestar la demanda es indispensable que el mismo sea citado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en la sentencia recurrida se fundamenta en lo siguiente:

Ahora bien no se evidencia del documento poder consignado por el abogado Jaime Villarroel que le haya sido conferida, de forma expresa, la facultad para darse por citado en nombre de su representada, por lo tanto no debió admitirse su representación para tales efectos por no haber exhibido la facultad expresa para ello, sino que debió continuarse con el curso del procedimiento conforme a lo prevenido, por lo que a la luz de lo que se colige de las citadas normas, no es valida su citación y por ende ninguna de las actuaciones procesales subsiguientes a la misma dado que no se puede tener por citada a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS para la comparencia en Juicio

En efecto, de las actas procesales no se evidencia en modo alguno que se hayan concluidos los trámites de la citación a la Codemandada PDVSA Petróleo y Gas, dado que no se cumplió el tramite integro de la citación del defensor ad liten dado que solo fue citado (folio 93), ya que el acto siguiente fue la diligencia mediante la cual el apoderado de P.D.V.S.A se da por citado. Es por ello, que debe ser analizada la actuación desplegada por este abogado al darse por citado en el proceso mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2004, a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 217 Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De la norma parcialmente trascrita se observa, la necesidad facultad expresa para que el apoderado judicial constituido pueda darse citado, facultad sin la cual no se puede entender que esa actuación procesal pueda imputarse realizada a la parte que éste represente, trayendo ello como consecuencia, que el acto procesal no se configura, lo cual devendría necesariamente en la falta de citación de su representada. Es por ello, que la propia norma señala que “si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo”, es decir, el agotamiento de los tramites ordinarios de la citación en la propia persona del demandado y no en la de su apoderado.

En el presente caso, de la revisión del poder conferido al abogado Jaime Villarroel no se observa que tenga la facultad expresa para darse por citado en nombre de PDVSA Petróleos y Gas y de conformidad con la norma antes señala, el juzgado debió haber agotado los tramites de la citación de esta codemandada Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos y Gas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida por ser congruente con lo decidido por esta alzada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por la Abogado Olga Montilva, apoderado Judicial de la parte actora en fecha 11 de Abril de 2005, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que la causa continué su tramite legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0173, en horas de despacho
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina.