REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


196° y 147°



Asunto: EC11-R-2002-000013

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Juan Carlos Gil, titular de la cedula de identidad No. V.-12.551.068

APODERADO
Jorge Hawat Lose, inscrito en el IPSA bajo el No.33.953
DEMANDADO
Publitronick, .C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Julio de 1998, bajo el No.59, Tomo 11-A.


APODERADO
William Gil, inscrito en el IPSA bajo el No.57.810

Capitulo I
De la Pérdida del Interés.

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia interlocutoria en fecha 04 de Junio de 2002, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, en fecha 23 de Febrero de 2005, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

De las actas procesales emerge, que al vuelto del folio 27 consta un auto de fecha 12 de Agosto de 2002, donde se deja constancia de que se dijo vistos, sin informes de las partes..

Igualmente consta que mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el vigésimo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que vencidos los lapsos de ley para dictar sentencia la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Trabajo, y al ser recibido este expediente por este tribunal las partes no han impulsado en modo alguno la continuación del proceso por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera conveniente este sentenciador destacar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...” (Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 21 de Julio de 2005, ordenó la notificación de la parte apelante, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, toda vez que no realizó ante esta alzada, actuación de impulso procesal alguno.

En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los cuatro (04) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia.

Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia del proceso que implica el ejercicio del recurso de apelación, y que patentiza que el recurrente no quiere que se le sentencie.

Asimismo, la omisión del recurrente de explicar a este Tribunal las razones por las cuales no ha realizado ninguna actuación tendiente a que el Juez dicte sentencia, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas. ASI SE DECIDE.

Capitulo II
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Gil, en contra la decisión de fecha 19 de enero de 2000, emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no se condena en Costas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes por cuanto la misma ha sido proferida fuera de su oportunidad legal.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, en horas de despacho, bajo el No.0175. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina