REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-0000107

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE:
JOSE RICARDO SANCHEZ RAMIREZ y MIGUEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 12.555.211 y V.- 3.749.189.


APODERADO
JORGE FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil INGSERPETROL C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 141, folios 243, de fecha 21 de Marzo de 1998, y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA SUR S.A; filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., representada por el ciudadano VICTOR SALAZAR, en su carácter de Gerente de Distrito

APODERDO:
Por la empresa INGSERPETROL C.A , el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.793, y por la empresa PDVSA SUR S.A, abogado JAIME CARMELO VILLAROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.799

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de Julio de 2006, por la abogado Jorge Fajardo contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio de 2006, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Miguel Solórzano, dado que no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para el día 29 de Junio de 2006.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 13 de Julio de 2006, fijándose la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 28 de Junio de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

La parte apelante expuso:
• Que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no tenia constituido apoderado y no pudo comparecer personalmente. Que él como apoderado no pudo comparecer a que se encontraba enfermo.

La representación de la Sociedad Mercantil PDVSA, parte codemandada señalo lo siguiente

• Que la instrumental presentada es un privado emanado de un tercero y que debe ser ratificado en el proceso por su autor.
• Que declare sin lugar la apelación

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandante Miguel Solórzano no compareció a la audiencia prolongación de la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Solórzano, alega que no comparecio a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de Junio de 2006, dado que se encontraba enfermo y para ello consigna recipe emanado de la Medico Cirujano Delia Omaña, la cual labora en el Centro Clínico La Trinidad de la Localidad del Corozo Estado Barinas, instrumental que constituye instrumento privado emanado de un tercero.

En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesario que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, formalidad esencial que no ha sido cumplida en el presente proceso dado que no compareció el tercero que suscribió la documental antes referida.

Por otra parte, no puede pensarse que la formalidad de ratificación constituye una formalidad no esencial, dado que la misma es una garantía de la seguridad jurídica de las partes es el proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de Febrero de 2006, (caso: David Rodríguez y otros) reitera la sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), en la cual sostuvo que:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

De la anterior doctrina jurisprudencial se evidencia, que las formas procesales son de orden publico, ya que entrañan en si mismas la seguridad jurídica para las partes en el proceso, y si bien es cierto, que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, en el caso de este medio probatorio, la única forma de demostrar la certeza de la instrumental emanada de un tercero y garantizar el control de la prueba a la contraparte, es que su autor comparezca al proceso y ratifique su contenido y firma, por lo que la ratificación es una formalidad esencial, todo ello de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que al no haber cumplido el codemandante con la carga procesal de traer a esta alzada a la Medico Cirujano Delia Omaña a los fines de que ratificase el contenido y firma del recipe medico de fecha 29 de Junio de 2006 se desecha del proceso la mencionada instrumental, y por tanto dado que no fue justificada la incomparecencia del ciudadano Miguel Solórzano a la audiencia fijada para el día 29 de Junio de 2006, razón por la cual se confirma el auto recurrido, y se ordena la continuación de la causa en lo que respecta al ciudadano José Ricardo Sánchez Ramírez. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintinueve de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:06 p.m., bajo el No.176. Conste.

La Secretaria



Abg. Arelis Molina