REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196 ° y 147 °

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE:
Variedades Angie Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.78, Tomo 1-B, de fecha 22 de Agosto de 1996, representada por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.156.074

APODERADO DEL
DEL SOLICITANTE:
Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscrito en el IPSA bajo el No.44.265


II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho y las copias certificadas, fue interpuesto por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción


Judicial del


Estado Barinas en fecha 10 de Julio de 2006, contra la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto, el cual fue dictado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 29 de Junio de 2006.

Recibido el recurso interpuesto por este Juzgado, en fecha 10 de Julio de 2006, y consignadas como fueron las copias certificadas que acompañan a la solicitud.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

Es por ello que esta alzada, le corresponde establecer si la interposición del Recurso de hecho fue efectuada oportunamente. En tal sentido el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado el día 29 de Junio de 2006.

El recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 10 de Julio de 2006, es decir, de manera tempestiva, ya que este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, desde el día 29 de Junio de 2006 exclusive, hasta el día 10 de Julio de 2006 inclusive, transcurrieron los días Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes 07 y Lunes 10 todos del mes de Julio de 2006.


En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada.

En tal sentido el recurrente interpone el recurso de apelación contra el acta de fecha 20 de Junio de 2006, en la cual se remite la causa a juicio dada la falta de comparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 Junio del Año 2006

196 ° y 147 °

ACTA


Expediente: EP11-L-2005-000225

PARTE ACTORA: HERNAN DE JESUS MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.684.653.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ESDRAS ELIAS ARRETURETA, Y GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.943.990 y V- 14.785.024 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 42.684 y 111.033 respectivamente, representación que consta en poder Apud acta otorgado por la parte actora y que corre inserto al folio: 13.

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES ANGIE BARINAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 22 de Agosto del año 1996, anotado bajo el Nº 78, Tomo 1-B, Representada por el Ciudadano: EDGAR MUÑOZ LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.156.074


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy; 20 de Junio del año 2006, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia preliminar se deja constancia de la presencia del Demandante, Ciudadano: HERNAN DE JESUS MARIN MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidd Nº V-22.684.653 y su Apoderado: GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, supra identificado de igual manera se deja expresa constancia que el Representante de la parte Demandada; Ciudadano: EDGAR MUÑOZ LANDINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.156.074 no acudió ni por si ni por medio de su Apoderado por lo que este Tribunal aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ de fecha: 18 de Abril del Año 2006 (caso: Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados: (VICTOR SANCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARIA ALVAREZ), la cual establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por dicha incomparecencia revestirá carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario, por lo tanto se incorporan en este acto las pruebas promovidas por las partes y que una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación laboral para su distribución entre los Juzgado de Juicio a quien corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Se observa de la anterior trascripción que solo comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar el Ciudadano: HERNAN DE JESUS MARIN MARIN, y su apoderado: GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de las actas procesales al tribunal de juicio a los fines de la continuación de la causa, todo ello con sujeción de la Sala Constitucional, en sentencia proferida el día 18 de Abril del Año 2006 (caso: Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados: (VICTOR SANCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARIA ALVAREZ).

Contra el acta anterior, el recurrente interpone recurso de apelación y el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, niega la procedencia del mismo en los siguientes términos:

Vista la diligencia realizada por el abogado Cesar Alberto Quiros Sepúlveda Con el Carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto se observa que en fecha 20 de junio del año 2006 este Juzgado mediante acta que riela a los folios 37 y 38, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto dicha incomparecencia se verifico no el inicio de la audiencia preliminar, sino en una prolongación, es por lo que fue declarada la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, siendo lo correcto que una vez que transcurra el lapso de contestación de la demanda remitir el expediente al Tribunal de juicio que corresponda por distribución, dado que la jurisprudencia que le ha otorgado a la misma un carácter relativo, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia 771 de fecha 06 de mayo del 2005, y de igual manera acogido y sustentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 18 de abril del año 2006 (Recuso de Nulidad intentado por los abogados Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez). Ahora bien, siendo que es al juez de juicio a quien le corresponde conocer la causa conforme a dicha confesión y es la sentencia proferida por este, la que es susceptible de apelación, es por lo que este Tribunal considera improcedente la Apelación efectuada por la parte Demandada, y en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de juicio que corresponda por distribución a los efectos que provea lo que considere pertinente. Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, Cúmplase.

Como fue establecido anteriormente, el recurrente interpone recurso de apelación contra el acta en la cual se deja constancia su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de las actas procesales al tribunal de juicio, a los fines de que el asunto sea decidido.

Sobre la situación antes expuesta, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

En un primer momento y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar o cualquiera de sus prolongaciones siempre devenía en la misma consecuencia jurídica como era la admisión de los hechos, todo ello con base al artículo 131, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Norma esta que fue flexibilizada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto contra Cocacola FEMSA de Venezuela), para aquellos casos en que la falta de comparecencia ocurra en las prolongaciones de la audiencia preliminar, la confesión tendra un carácter relativo, dada la incorporación a las actas procesal de las pruebas de las partes estableciendo, que procesalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tomar en cuenta el siguiente criterio:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio (celebrar audiencia , el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (subrayado propio)


Del criterio ut supra citado y que es ratificado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril de 2006 (Caso Víctor Sánchez), se evidencia con absoluta claridad, que la falta de comparecencia suceda a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, “la causa debe ser remitida al tribunal de juicio” y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, el cual decidirá una vez evacuadas las pruebas, el Juez de Juicio tomara la respectiva decisión, pudiendo interponerse contra el fallo que profiera este Tribunal recurso de apelación.

En este caso, el Tribunal Superior “decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor que justifica su falta de comparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir sobre el fondo de la causa. Se evidencia entonces, que es únicamente ante el Tribunal Superior donde se debatirá los motivos de la falta de comparencia a la prolongación a la audiencia preliminar, previa decisión del tribunal de juicio.

Una vez establecido lo anterior, es necesario contrastarlo con las actas procesales a los fines de verificar la apelabilidad del acta de fecha 20 de Junio del año 2006.

En tal sentido, el Juez de instancia en el acta de fecha 20 de Junio de 2006, se limita a efectuar básicamente a: 1) Dejar constancia de la presencia de la parte actora en esa audiencia, y; b) Ordenar la remisión del asunto al tribunal de juicio.

Ciertamente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple de manera estricta la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y esa decisión no es recurrible mediante recurso de apelación de manera inmediata, ya que la actuación subsiguiente a la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar es la incorporación de las pruebas y la remisión de las actas procesales al Juzgado de Juicio a los fines de su tramite conforme a derecho.

Por tanto, esa acta no tiene recurso de apelación, por ser considerada la decisión de remitir la causa a juicio como un acto de impulso o de mero tramite, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de




poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic
…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable”.

Con a lo antes expuesto, se puede concluir con absoluta certeza que contra el acta de fecha 20 de Junio de 2006, no era procedente recurso de apelación alguno, razón por la cual la negativa expresada en auto de fecha 29 de Junio de 2006 para oír el recurso de apelación interpuesto es ajustada a derecho. Por tanto, al no haber una decisión susceptible de ser apelada, debe necesariamente declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 29 de Junio de 2006, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 20 de Junio de 2006.





Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) de Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez


Dra. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico, en horas de despacho, bajo el No.174. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina