REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000093

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Mireya Santiago Linares, titular de la cédula de identidad No. V.-11.715.876

APODERADO
Rombet Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634
MOTIVO DE LA CAUSA:
Prestaciones Sociales

DEMANDADO
Violeta Isabel Duarte, titular de la cedula de identidad No.7.385.966, propietaria del Fondo de Comercio “Perfumería Pancha Duarte”, domiciliada en el la Localidad de Barinitas, Municipio Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.102, Tomo 3-B, de fecha 16 de Septiembre de 2005

APODERADO
Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el IPSA bajo el No.38.007

II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publica sentencia en fecha 06 de Junio de 2006, declarando con lugar la demanda con base a la admisión de los hechos de la parte demandada, dada su falta de comparencia a la instalación de la audiencia preliminar, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 16 de Junio de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al quinto día siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 26 de Junio 2006, y exponiendo las partes lo siguiente:

Parte Apelante.
• Que no le fue otorgado el termino de la distancia en el auto de admisión de la demanda y es un hecho fijado en el expediente, que su representada tiene su domicilio en la localidad de Barinitas.

Después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y revisadas las actas procesales, esta alzada determina que el punto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, va dirigido a atacar la manera en que fue fijada la audiencia preliminar en la cual se omitió conceder el termino de la distancia a la parte demandada.

En tal sentido, es necesario efectuar el siguiente recuento de las actuaciones procesales:

En fecha 04 de Abril de 2006, este Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual se repone la causa al estado de nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, debido a que el demandante demostró causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada.

Posteriormente por auto 25 de Abril de 2005 se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de Mayo.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de Mayo de 2006, asistiendo en esa oportunidad solo la parte demandante, razón por la cual opero la admisión de los hechos por parte de la parte demandada.

Ahora bien, señala el apelante a los fines de enervar la declaratoria de admisión de los hechos lo siguiente:

• Que no fue fijado el término de la distancia en el auto de admisión.
• Que el Juez de la causa al diferir la audiencia fijada basada en causa de enfermad debió no haber dado despacho como es en materia civil.

En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede

En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.

Por otra parte, la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, en tal sentido, recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”

La misma sentencia considera que este instituto procesal es consono con los principios que informan el proceso laboral al establecer que

Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De igual manera, la parte final del articulo 205 del CPC preceptúa, que cuando la distancia entre poblado y poblado sea menor al limite mínimo, esto es 100 Kilómetros, siempre se concederá un día de termino de la distancia. En razón de lo antes expuesto, esta alzada considera que al constar en las actas procesales que la demandada se encuentra domiciliada en la localidad de Barinitas Municipio Bolívar, lugar distinto a donde se encuentra la sede del tribunal de la causa, debió haberse concedido en efecto un (01) día de termino de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento

Sin embargo, dada la naturaleza de orden público relativo del término de la distancia, debe ser denunciado en la primera oportunidad procesal en que el sujeto emplazado comparezca al proceso. En efecto consta al folio 24, consta una diligencia realizada en fecha 22 de Febrero de 2006, por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, consignado un poder especial. Por tanto, no puede alegato esgrimido ante esta alzada es extemporáneo, en tal sentido debe desestimarse este alegato. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que existe certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia convocada para el día 30 de Mayo de 2006, lo cual se desprende del auto de fecha 10 de Mayo de 2006. En consecuencia, siendo que ha resultado convalidada por las partes la falta de fijación del término de la distancia y por existir certeza de la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, y no habiéndose demostrado un hecho que justifique la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de Mayo de 2006, es procedente la declaratoria de admisión de los hechos, quedando admitidas las siguientes circunstancias: Primero: de la existencia relación laboral entre la ciudadana Mireya Santiago Linares, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Perfumería Pancha Duarte”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de Noviembre del año 2003 y terminó el treinta (31) de Julio de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un año (01) ocho (08) meses y trece (13) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de Vendedora. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

Como consecuencia de ello, se establece que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año ocho (08) meses y trece (13) días, devengando un ultimo salario básico de Bs.371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario por haber laborado como Vendedora, de la ciudadana Mireya Santiago Linares, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Perfumería Pancha Duarte”.

En cuanto al salario integral, comprende: salario diario Bs. 12.374,40 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 274,99) y la alícuota de utilidades (Bs. 515,60).

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Antigüedad

1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (85) días y además dos (02) días adicionales de antigüedad.

Ahora bien, dado que de las actas no emerge que esta obligación haya sido satisfecha se ordena su pago bajo los siguientes cálculos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
dic-03 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
ene-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
feb-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
mar-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 5 40059,07
abr-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 5 40059,07
may-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
jun-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
jul-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
ago-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
sep-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
oct-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
nov-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
dic-04 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
ene-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
feb-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
mar-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
abr-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
may-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
jun-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
jul-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Total 85 891178,71

Total Prestación de Antigüedad acumulada 85 días Bs.891.178,71

Días adicionales de antigüedad

Año Días adicionales Salario integral Subtotal
2do año (8 meses) 2 13165,02 26330,04

Total días adicionales Bs. 26.330,04


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 917.508,95, por concepto de Prestación de antigüedad. Así se decide.-

Complemento de Antigüedad:

Así mismo esta condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (20) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de trece mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 13.165,02), para una cantidad de Bs.263.330,04. Así se decide.




Vacaciones Vencidas

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por dicho concepto tomando en consideración el tiempo de servicio le corresponde el pago de un periodo vacacional y su respectivo bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem:

Vacaciones Art. 219 y 223 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Bono Vacacional
desde hasta
1 2003 2004 15 7


Total vacaciones: 22 días * 12.374,43 Bs./día Bs.272.237,46

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs.272.237,46, por concepto de Vacaciones. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas

De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.”. Por tanto, le correspondería al trabajador de manera prorrateada a la fracción servida de conformidad con los siguientes cálculos:
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 15 1 16 1,33 8 10,67
2004 2005 7 1 8 0,66 8 5,28

Total vacaciones fraccionadas: 15,95 días * 12.374,43 Bs./día Bs.197.372,15


Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de Bs.197.372,15. Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,33 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional
desde hasta
1 2003 2004 7

Total bono vacacional 7 días * 12.374,43 Bs./día Bs 86.620,80


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 7 1 8 0,67 8 5,33

Total bono vacacional fracc. 5,33 días * 12.374,43 Bs./día Bs 65.955,71

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 152.576,51), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
Utilidades y Utilidades Fraccionadas

En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 41,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2003 15 1,25 1 1,25
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 7 8,75
Total días de utilidades 25

Total utilidades 25 días * 12.374,43 Bs./día Bs.309.367,00

En consecuencia se ordena el pago Bs. 309.367,00, por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Adicional de Antigüedad Art 125 LOT.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 580.050,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal b. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora que el mismo es procedente dada la admisión de los hechos. En efecto, el mismo se ordena a cancelar con el último salario integral que equivale de Bs. 13.165,02. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

Art.125.1LOT = 60 días X 13.165,02 = Bs.789.901,20
Arti. 125.C LOT = 45 días x 13.165,02 = Bs. 592.425,90


Este tribunal ordena el pago por la cantidad de Bs.1.382.327,10. Así se decide.-


Intereses Sobre prestaciones sociales

Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 78.685,40, y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Intereses Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Antigüedad mensual % Intereses mensuales Antigüedad acumulada
dic-03 31 0,00 16,83 0,00 0,00
ene-04 31 0,00 15,09 0,00 0,00
feb-04 28 0,00 14,46 0,00 0,00
mar-04 31 40059,07 15,20 0,00 40059,07
abr-04 30 40059,07 15,22 501,12 80118,13
may-04 31 48070,88 15,40 1047,90 128189,01
jun-04 30 48070,88 14,92 1571,98 176259,89
jul-04 31 48070,88 14,45 2163,17 224330,77
ago-04 31 52076,79 15,01 2859,82 276407,56
sep-04 30 52076,79 15,20 3453,20 328484,35
oct-04 31 52076,79 15,02 4190,38 380561,13
nov-04 30 52076,79 14,51 4538,58 432637,92
dic-04 31 52213,11 15,25 5603,55 484851,03
ene-05 31 52213,11 14,96 6160,40 537064,15
feb-05 28 52213,11 14,21 5854,44 589277,26
mar-05 31 52213,11 14,44 7226,96 641490,37
abr-05 30 52213,11 13,96 7360,44 693703,49
may-05 31 65825,08 14,02 8260,20 759528,56
jun-05 30 65825,08 13,47 8408,92 825353,64
jul-05 31 65825,08 13,53 9484,33 891178,71
Total 78685,40

Total intereses Bs 78.685,40


Diferencia de Salarios.

En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se reclama la cantidad de Bs. 2.991.911,52; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.994.797,71, y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Relación de diferencia de salario

Período Salario devengado (mensual) Salario devengado (diario) Salario mínimo (mensual) Salario mínimo (diario) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia
Desde hasta
18/11/2003 30/04/2004 140000,00 4666,67 226512,00 7550,40 2883,73 165 475816,00
01/05/2004 31/07/2004 140000,00 4666,67 271814,40 9060,48 4393,81 92 404230,83
01/08/2004 30/04/2005 140000,00 4666,67 294465,60 9815,52 5148,85 273 1405636,96
01/05/2005 31/07/2005 140000,00 4666,67 371232,00 12374,40 7707,73 92 709113,92
2994797,71

Total diferencia de salario Bs 2.994.797,71

La sumatoria de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad Bs.6.416.208,24, a los cuales se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la corrección monetaria y los intereses monetarios, con base a los siguientes parámetros:

Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes se pongan de acuerdo en su designación y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia en los términos antes señalados Así se decide.
IV
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado en contra de la decisión de fecha 30 de mayo del 2006 y de la sentencia dictada el 06 de junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de mayo del 2006 y la sentencia dictada el 06 de junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada apelante.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.0156. Conste.

La Secretaria,



Abg. Arelis Molina