REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
ASUNTO: EP11-R-2006-000074
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Eduardo Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V.-16.190.087
APODERADO:
Jesús Ricardo Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nos.42.131
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A, inscrito por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de Mayo de 1960, anotado bajo el 232
APODERADOS
Marisabel Chiquito Luque, inscrita en el IPSA bajo el No.59.983
En la demandada intentada por la ciudadana Carlos Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Ramos contra La Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A, por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2005, dicto sentencia en la cual declara la perención de la instancia, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.
Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 31 de Mayo de 2006
Por auto fechado 07 de Junio de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 27 de Junio de 2005
Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, la parte apelante expuso lo siguiente:
• Señala que en fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Barinas, ordeno la reposición de la causa al Estado en que el Juez de la causa proceda ha pronunciarse respecto a las cuestiones previas,
• Que la causa se encontraba paralizada por causa que no le era imputable a las partes.
• Pide que sea revocada la sentencia y se ordene la continuación de la causa.
Finalizada la exposición de la parte apelante esta alzada previo estudio del caso procedió a dictar sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se determina que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si en la presente causa opero la perención de la instancia, tal y como es señalado en la decisión interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual se declaro la perención de la instancia basado en la siguiente argumentación:
Consta del expediente que la última actuación que alguna de las partes realizara antes de la solicitud de avocamiento hecha ante este Tribunal fue en fecha 06 de noviembre de 2003 y la última actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003.
Omissis
Tal y como ya se ha mencionado, el presente juicio se encuentra paralizado desde el día 18 de noviembre de 2004 sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, y en consecuencia permaneció inactivo durante un periodo de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días; por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención de la Instancia y en consecuencia así se declara.
En tal sentido, es deber de esta alzada verificar si ciertamente la causa se encontraba paralizada y los motivos de la misma, ya que solo se puede castigar con la perención aquellas paralizaciones del proceso por causas imputables a las partes.
En las actas procesales, consta que la causa para el día 13 de Mayo de 2003, entro en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia (folio 162), por tanto esa era la ultima actuación posible la cual no fue proferida en su respectiva oportunidad legal.
Igualmente, consta que en fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, procediera a pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, siendo recibidas esas actuaciones por el Juzgado de Instancia en fecha 18 de Noviembre de 2003, siendo este el punto de partida que toma el Juez de Sustanciación para iniciar el computo de la perención.
Igualmente consta en las actas, que la parte actora diligencia en fecha 26 de Mayo de 2005 solicitando el abocamiento del Juez de la causa.
Una vez planteada lo anterior es necesario, establecer el correcto alcance del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, dado que regula el instituto de la perención de la instancia, ya que la decisión recurrida abarca una supuesta paralización de la causa durante su sustanciación, dado que se ha verificado antes de que el proceso se encuentre en estado de sentencia, toda vez, que para el estado actual de la causa no es aplicable el articulo 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dado que solo esta norma es aplicable en aquellos casos en que se verifiquen paralizaciones de las causas bajo la vigencia de esta ley. Porque su supuesto exclusivamente regula la paralización por mas de un año de aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia y en esta circunscripción judicial tal disposición solo es aplicable un vez haya transcurrido mas de un año de la entrada en vigencia de la ley en el Estado Barinas.
Es por ello que en el presente caso solo es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezamiento lo siguiente:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La finalidad de esta institución procesal, es sancionar a la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, es por ello, que es necesario que el impulso procesal dependa de ellas, pues si el caso que la causa se encuentre paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador, como si lo establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de paralizaciones en estado de dictar sentencia.
Una de las dudas que se ha presentado, es si la falta de decisión por parte del juez respecto a las cuestiones previas por más de un año igualmente da a lugar a la perención de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil interpretando el sentido del articulo 267 del CPC de manera mas amplia llega a la conclusión, de que la perención procede cuando transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero que siempre dichos actos puedan ser efectivos para la prosecución del proceso, porque si es necesario que el juez emita pronunciamiento para que el litigio continué, la renuencia del sentenciador en dictar sentencia, no puede ser atribuida a las partes.
Por estas razones, es que por lo que se afirma, que no se puede castigar en este caso al actor, por la paralización del proceso que se ha entrabado por el administrador de justicia que no decidió oportunamente las cuestiones previas planteadas en el proceso, máxime que en el nuevo proceso laboral, la potestad saneadora que las partes otrora ostentaban a través de las cuestiones previas, han sido atribuidas a los Jueces por los despachos saneadores que pueden dictar los jueces de sustanciación.
Es por ello, que la adecuado en la presente causa, era una vez se hubiesen cumplidos los tramites del avocamiento el juez debía fijar la celebración de la audiencia preliminar, dado que al no haberse verificado la contestación de la demanda ese es el acto procesal que es necesario cumplir para la prosecución del proceso, ya que no es aceptable en el Estado Social de derecho actual donde el proceso tiene por finalidad alcanzar la justicia, en un proceso judicial en el cual se garantiza que se efectué sin dilaciones indebidas, sea castigados los justiciables con retardos procesales que solo son imputables a la administración de justicia.
En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se le ordena al juez de la causa que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por tanto se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco y se ordena al Tribunal de Instancia a fijar oportunidad en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condena en costas.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa continúe el curso legal correspondiente
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis días (06) del mes de Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:12 p.m., bajo el No.157 Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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