REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000092
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Alexander Jesús Machado González, titular de la cédula de identidad No. V.-10.274.124
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Elibanio Uzcátegui y Luís Gerardo Molina, inscritos en el IPSA bajo los Nos.90.610 y 82.177
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Sociedad Mercantil Comercial Primavera C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 1993, bajo el No.50, Tomo 1-A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO Félix Gutiérrez, Asdrúbal Piña y Maria Andreina Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.74.772, 39.296 y 109.980, respectivamente

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida contra la sentencia dictada el 04 de Mayo de 2006, por el abogado Elibanio Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jesús Machado, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales debido a la prescripción de la acción.
III
SENTENCIA APELADA

El sentenciador de instancia dictamina la prescripción de la acción con base a la siguiente argumentación:

Se desprende de (…) la constancia de trabajo,(…) que la relación de trabajo culmino el 19 de Octubre de 2001, fecha en que efectivamente comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

Observándose detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos (…) que la presente acción fue presentada (…) en fecha 27/09/2002, (…). Dándose por citado la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2003. (…) Con lo cual se deduce que desde la fecha en que termino la relación laboral y la fecha en que efectivamente fue citado el patrono, habían transcurrido un 801) año, tres (03) meses y once (11) días, lapso que supera al establecido por la ley laboral para que produzca la prescripción.



IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Celebrada la audiencia oral y pública el día 28 de Junio de 2006, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandante apelante.

Señala que la relación de trabajo culmino el día 15 de Diciembre de 2002, y que la demanda fue presentada en tiempo útil, y que la prescripción se interrumpió adecuadamente mediante citación efectuada el día 30 de Enero de 2003

La parte demandada señala

Que el fin de la relación de trabajo fue determinado en las actas procesales el día 19 de Octubre de 2001, que la demanda fue interpuesta el día fecha 27/09/2002, y la citación de la demandada fue efectuada el día 30 de Enero de 2003, razón por la cual el demandante no interrumpió la prescripción

V
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar lo siguiente, si ha operado la prescripción de la acción en el presente caso tal y como lo ha establecido la sentencia recurrida.

En efecto señala el apelante que la relación de trabajo culmino el día 15 de Diciembre de 2001, al ser interpuesta la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2002 y efectuarse la citación en fecha 30 de Enero de 2003, fue oportunamente interrumpida la prescripción que empezó a correr a partir del 15 de Diciembre de 2001.

Por su parte señala la representación de la demandada, que la relación de trabajo efectivamente culmina en fecha 19 de Octubre de 2001, tal y como se desprende de constancia de trabajo que consigno el propio actor, que corre al folio 63, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida y que al efectuarse la citación de la representada en fecha 30 de Enero de 2003, lo cual corre al folio 46 ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo.

Este tribunal para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

Para Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) la prescripción se puede definir como:

…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)

Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejúsdem establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sobre este punto, de las actas procésales se desprende que la presunta que la relación de trabajo culmino como la afirma el demandado en fecha 19 de Octubre del año 2001, tal y como se desprende de constancia de trabajo agregada a los autos por el propio actor, contando para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 19 de Octubre de 2002, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 19 de Diciembre de 2002 conforme se desprende de la lectura del articulo 64 eiusdem, que preceptúa:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..

Así mismo, se desprende de las actas procesales que la demanda aunque fue presentada en tiempo útil, esto es el 27 de Septiembre de 2002, no es menos cierto, que la citación de la empresa demandada se efectúa el 30 de Enero de 2003, es decir fuera del lapso previsto en la ley, razón por la cual al no haberse interrumpido adecuadamente el lapso de prescripción que inicio a correr a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/10/2001), necesariamente esta alzada debe declarar que la acción interpuesta se encuentra prescrita y proceder a confirmar la sentencia recurrida, eximiendo al trabajador de la condenatoria en costas, ya que de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán condenados en costas aquellos trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se confirma la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m., bajo el No.158.Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina