REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Julio de 2006

196 ° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-000236

PARTE ACTORA: JORGE LUIS GONZALEZ EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.384.998

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Agosto del 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-A., representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.041.865 en su condición de Presidente de dicha empresa.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha cuatro (04) de Julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. , no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha treinta (31) de Mayo del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.384.998, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449, en su condición de Procuradora de Trabajadores, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 06).

En fecha dos (02) de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deja constancia de la misma, hecho ocurrido el día catorce (14) de Junio del 2006 (folio 15), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintinueve (29) de Junio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de que para esa fecha se observo que se encontraba fijada otra audiencia con anterioridad, se procedió a diferir la misma para el día más próximo; es decir para el 30 de Junio de 2006.
En fecha 30 de Junio de 2006, no se verifica la celebración de Audiencia Preliminar, en virtud de que por celebrarse Cuadragésimo Vigésimo Noveno aniversario de la Fundación de la Ciudad de Barinas, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, decreto el día 30 de Junio de 2006 como no laborable, procediendo a fijarse nuevamente oportunidad para su celebración siguiendo un orden cronológico para el día 04 de Julio de 2006, y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ EZQUERRA, antes identificado, y la empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diecisiete (17) de Julio del año 2005 y terminó el primero (01) de Enero de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs.390.00,00 mensual, y de Bs. 13.000,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cinco (5) mese y catorce (14) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.



MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue cinco (05) meses y catorce (14) días.
2.- Que el monto del salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.390.000,00 mensual, y de Bs. 13.000,00 como salario diario por haber laborado como VIGILANTE, en la empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A, ubicada en la Urbanización Los Lirios, calle Gardenia, casa Nº G-80 Barinas estado Barinas determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 13.000,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 252,78) y la alícuota de utilidades (Bs. 541,67).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 17/07/2005 Ultimo Salario: 390.000,00
Egreso: 01/01/2006 Salario mensual: 390.000,00
Tiempo: cinco (5) meses, catorce (14) días Salario diario básico: 13.000,00


1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (10) días.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y la demandada existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
ago-05 390000,00 13000,00 252,78 541,67 13794,44 0,00
sep-05 390000,00 13000,00 252,78 541,67 13794,44 0,00
oct-05 390000,00 13000,00 252,78 541,67 13794,44 0,00
nov-05 390000,00 13000,00 252,78 541,67 13794,44 5 68972,22
dic-05 390000,00 13000,00 252,78 541,67 13794,44 5 68972,22
Total 10 137944,44

Total prestación de antigüedad acumulada (10 días) Bs 137.944,44

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 137.944,44), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Complemento de Antigüedad:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (5) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de trece mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro centimos (Bs. 13.794,44), para una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON VIENTIDOS CENTIMOS (Bs. 68.972,22). ASI SE DECIDE.-

2.-VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 9,33 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 5 6,25

Total vacaciones fracc. 6,25 días * 13.000,00 Bs./día Bs 81.250,00

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.250,00). ASI SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 2,92 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 5 2,92

Total bono vacac. fracc. 2,92 días * 13.000,00 Bs./día Bs 37.916,67

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.916,67,00), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 6,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 5 6,25

Total utilidades 6,25 días * 13.000,00 Bs./día Bs 81.250,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.250,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.- 10.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

05.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

06.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407.333,33); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Jorge Luis González Ezquerra Salario normal mensual 390.000,00
Ingreso: 17/07/2005 Salario diario 13.000,00
Egreso: 01/01/2006 Alíc. Bono vac. 252,78
Tiempo: 5 años 14 días Alíc. Utilid. 541,67
Motivo: Retiro voluntario Salario Integral 13.794,44


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 10 137.944,44
Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T. 5 13.794,44 68.972,22
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 6,25 13.000,00 81.250,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 2,92 13.000,00 37.916,67
Utilidades 6,25 13.000,00 81.250,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-01-06 Bs 407.333,33

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

07.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.


DISPOSITIVA


En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.384.998 en contra de la empresa VIVENSA SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407.333,33), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera A.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.