REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA
ASUNTO: EHP-L-2006-000036
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.813.336.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados BLANCA CECILIA DUARTE, Y NINEL RUJANO y JOSEPH M. CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.379.191, V.- 8.038.165 y V.- 15.670.231, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 54.506, 37.11 y 117.743.

PARTE DEMANDADA: empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 10-A., representada por el ciudadano RAFAEL DARIO BARRETO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº- 1.269.675 en su condición de PRESIDENTE

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderados Judiciales de (VIBARCA,) Abogados, WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, YOANA DEL CARMEN VILLEGAS Y PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.414.571 , V- 15.599.736 y V.- 9.601.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.648, 108.707 y 41.770, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara el día 26 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 26 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas BLANCA CECILIA DUARTE, Y NINEL RUJANO y JOSEPH M. CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.379.191, V.- 8.038.165 y V.- 15.670.231, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 54.506, 37.11 y 117.743; según se evidencia de documento Poder Apud-Acta que corre inserto en los autos del expediente específicamente al folio 18 por la otra, los abogados WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, YOANA DEL CARMEN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.414.571 y V- 15.599.736, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.648, 108.707 quienes actuan con el carácter de Apoderados judiciales de la empresa demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), según consta de instrumentos poder consignados en autos del expediente y que riela a los folios 45 y 46 ambos inclusive. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano JOSE REINALDO MOLINA, en fecha 23 de Enero del 2006, contra la Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), tramitada en el expediente N° EP11-L-2006-000036. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 125 dias, Art 108, la cantidad de Bs. 1.657.325,55
2.- Vacaciones y Vac Frac: 35,67 dias Art. 225 LOT, la cantidad de Bs. 547.215,24.
4.- Bono Vacacional y Bono Vac Frac: 18 días, la cantidad de Bs. 268.633,94.
5.- Utilidades Frac: 35 dias Art. 174 LOT, la cantidad de Bs. 522.341,82.
6.- Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 4.162.025,00.
7.- Indemnización por Despido Injustificado: 60 días Art 125LOT, Bs. 932.753,25.
8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 dias Art 125 LOT; Bs.932.753,25.
9.- Intereses sobre Prestaciones: la cantidad de Bs. 246.402,67.
10.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9.298.151,44). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que presto servicios para la empresa desde el día 16 de Enero del 2005, hasta el día 20 de Mayo del 2005, fecha en la cual renuncio del cargo de Vigilante que venía desempeñando en la empresa “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA); motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; b) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; c) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 447.721,56); d) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.176,60) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.176,60) en cheque Nº 46476564, de la Cuenta Corriente Nº 0003-0070-56-0001042293, de la Entidad Bancaria “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” a nombre de JOSE MOLINA. OCTAVA: La representación de la parte demandante, declara que nada queda a deberle la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE MOLINA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada e igualmente se ordena devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Apoderados del actor:


Apoderados de la Ddda:
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera