REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EH11-L-2004-000058

SENTENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MAURA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.855.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSAURA CABRERA CASTILLO y BEDO CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.278 y 77.977.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L y ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 12-A y la segunda inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 20, tomo II, del protocolo primero de fecha 13 de Enero de 2003.-

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: GLORIA VENTURA RAMIREZ y MARIA MIRIAN RAMIREZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.- V.- 8.063.732 y 2.- V.- 11.467.477, en su condición de Presidentes cada una de las empresas demandas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y HONORIO TERAN, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 8.018.127 y V.- 13.234.158.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas, ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de Patrono Sustituido; no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil tres (2003) presenta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana MARIA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.952.855, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).
En fecha veintitrés (23) de Febrero, de 2006, el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena y repone la causa de oficio al estado de que sean emplazados los miembros del litis consorcio pasivo necesario, integrado por la Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, y la Asociación Cooperativa MANGER 23-248 y declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la Asociación Cooperativa Manger 23-248.

En fecha dos (02) de Mayo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta coordinación Laboral, y vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, presentada por el Co-apoderado Judicial de la parte actora; se ordeno notificar mediante Cartel de Notificación a las empresas demandadas ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de Patrono Sustituido; configurando las mismas un litisconsorcio pasivo necesario, dado que existe un interes común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertido. Procediendo este Juzgado a emplazar al patrono sustituido Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, de conformidad a lo ordenado por la Sentencia proferida por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral de fecha 23 de Febrero de 2006, según la cual cito textualmente: “…que en aquellos casos donde se alegue la existencia de sustituciones patronales, es necesario que se demande tanto al patrono sustituyente como al patrono sustituido a los fines de salvaguardar los derechos a la defensa de los miembros del mencionado litisconsorcio, debido que ante una eventual sentencia condenatoria, la misma podría ser ejecutada contra cualesquiera de los deudores solidarios..”; , representadas por las ciudadanas MARIA RAMIREZ VALERO y GLORIA MARTINEZ, en su condición de representantes legales.

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil tres (2003) presenta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana MARIA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.952.855, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).
En fecha veintitres (23) de Febrero, de 2006, el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena y repone la causa de oficio al estado de que sean emplazados los miembros del litis consorcio pasivo necesario, integrado por la Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, y la Asociación Cooperativa MANGER 23-248 y declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la Asociación Cooperativa Manger 23-248.

En fecha dos (02) de Mayo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta coordinación Laboral, y vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, presentada por el Co-apoderado Judicial de la parte actora; se ordeno notificar mediante Cartel de Notificación a las empresas demandadas ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de Patrono Sustituido; configurando las mismas un litisconsorcio pasivo necesario, dado que existe un interes común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertido. Procediendo este Juzgado a emplazar al patrono sustituido Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, de conformidad a lo ordenado por la Sentencia proferida por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral de fecha 23 de Febrero de 2006, según la cual cito textualmente: “…que en aquellos casos donde se alegue la existencia de sustituciones patronales, es necesario que se demande tanto al patrono sustituyente como al patrono sustituido a los fines de salvaguardar los derechos a la defensa de los miembros del mencionado litisconsorcio, debido que ante una eventual sentencia condenatoria, la misma podría ser ejecutada contra cualesquiera de los deudores solidarios..”; , representadas por las ciudadanas MARIA RAMIREZ VALERO y GLORIA MARTINEZ, en su condición de representantes legales.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día ocho (08) de Junio del 2006 (folio 293), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de Junio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia de las partes demandadas llamadas a juicio, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MAURA EMILIA ESPAÑA, antes identificada, y la demandadas ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de Patrono Sustituido, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y las demandadas se inició el primero (01) de Julio del año 2000 y terminó el dieciocho (18) de Febrero de 2003. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 174.240,00 mensual, y de Bs. 5.808,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante dos años (02), siete (07) meses y diecisiete (17) días Sexto: que la demandante prestó sus servicios para las accionadas en el cargo de OBRERA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de dos (02) año siete (07) meses y diecisiete (17) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.174.240,00 mensual, y de Bs. 5.808,00 como salario diario por haber laborado como Obrera, para las demandadas ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de Patrono Sustituido, antes identificada., ubicadas la primera 1) en la Avenida Industrial, Edificio Don Miguel, piso 2. y la segunda 2) en el Barrio 1ero de Diciembre, calle 12, casa Nº 531 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas determinado por la demandante.
3.- Siendo que la parte actora no alega el salario integral, solo menciona el salario básico y a los fines de determinar el calculo de algunos conceptos y obligada como esta esta juzgadora a revisar la procedencia en derecho de los conceptos alegados y demandados, estima que el salario integral comprende: salario diario Bs. 5.808,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 145,20) y la alícuota de utilidades (Bs. 242,00).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 01/07/2000 Ultimo Salario: 174.240,00
Egreso: 18/02/2003 Salario mensual: 174.240,00
Tiempo: Un (01) año,ocho (8) meses y (13) días Salario diario básico: 5.808,00

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (140) días y además seis (06) días adicionales de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y las demandadas existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
jul-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 0,00
ago-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 0,00
sep-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 0,00
oct-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
nov-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
dic-00 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
ene-01 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
feb-01 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
mar-01 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
abr-01 132000,00 4400,00 85,56 183,33 4668,89 5 23344,44
may-01 145200,00 4840,00 94,11 201,67 5135,78 5 25678,89
jun-01 145200,00 4840,00 94,11 201,67 5135,78 5 25678,89
jul-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
ago-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
sep-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
oct-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
nov-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
dic-01 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
ene-02 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
feb-02 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
mar-02 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
abr-02 145200,00 4840,00 107,56 201,67 5149,22 5 25746,11
may-02 159720,00 5324,00 118,31 221,83 5664,14 5 28320,72
jun-02 159720,00 5324,00 118,31 221,83 5664,14 5 28320,72
jul-02 159720,00 5324,00 133,10 221,83 5678,93 5 28394,67
Agost-02 159720,00 5324,00 133,10 221,83 5678,93 5 28394,67
sep-02 159720,00 5324,00 133,10 221,83 5678,93 5 28394,67
oct-02 174240,00 5808,00 145,20 242,00 6195,20 5 30976,00
nov-02 174240,00 5808,00 145,20 242,00 6195,20 5 30976,00
dic-02 174240,00 5808,00 145,20 242,00 6195,20 5 30976,00
Ene-03 174240,00 5808,00 145,20 242,00 6195,20 5 30976,00
Total 140 737959,44

Total antiguedad acumulada (140 días) Bs 737.959,44

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
2002 2do año 2 5235,04 10470,09
2003 3ro año (7 meses) 4 5973,94 23895,77
6 34365,86

Total días adicionales Bs 34.365,86

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 772.325,30), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

1.1. Complemento de Antigüedad:
Asi mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (25) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de seis mil ciento noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.195,20), para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs.154.880,00). ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2000 2001 15 15
2 2001 2002 15 1 16
31

Total vacaciones 31 días * 5.808,00 Bs./día Bs 180.048,00

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 148.048,00), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 9,92 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2002 2003 15 2 17 1,42 7 9,92

Total vacac. fracc. 9,92 días * 5.808,00 Bs./día Bs 57.596,00


Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.596,00). ASI SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Aun y cuando en el petitorio del libelo de la demanda, no se desgloso por separado el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, sino que se procedió a incluir todo en le concepto de vacaciones, siendo la correcto desglosarse; esta juzgadora determina que de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 20,25 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 2000 2001 7 7
2 2001 2002 7 1 8
15

Total bono vacacional 15 días * 5.808,00 Bs./día Bs 87.120,00


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2002 2003 7 2 9 0,75 7 5,25

Total bono vacac. fracc. 5,25 días * 5.808,00 Bs./día Bs 30.492,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 117.612,00), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

5.-UTILIDADES:
En relación con el pedimento de Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 7,5 días, en base a lo peticionado en el libelo de demanda, por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

Total dias Utilidades 7,5 días * 5.808,00 Bs/ dias = Bs. 43.560

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.560,00), por concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 348.480,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 6.195,20. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
60 días x 6.195,20 = Bs. 371.712,00

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 371.712,00), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 522.720,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 6.195,20. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
90 días x 6.195,20 = Bs. 557.568,00 .

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 557.568,00), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

8.- En relación a los Salarios Caídos reclamados en virtud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos incoado por vía Administrativa, según Providencia Administrativa que riela a los autos del expediente en copia certificada específicamente a los folios 159 y 160, se reclama la cantidad de Bs. 842.160; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto cancelar por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 522.720), calculados desde la fecha de interposición de dicho reclamo en sede administrativa (19-02-03, hasta la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa, ya que no constan en autos suficientes elementos de convicción que comprueben que en fecha 27 de Mayo del 2003, se procedió a materializar el reenganche; y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Salarios caídos

Periodo Salario diario Días del periodo Salarios caídos
feb-03 5808,00 10 58080,00
mar-03 5808,00 31 180048,00
abr-03 5808,00 30 174240,00
may-03 5808,00 19 110352,00
522720,00

Total salarios caídos Bs 522.720,00


09.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.


10.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria este Juzgado la ordena de oficio, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo; es decir oportunidad de pago efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.778.021,30); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Maura Emilia España Salario normal mensual 174.240,00
Ingreso: 01/07/2000 Salario diario: 5.808,00
Egreso: 18/02/2003 Alíc. Bono vac. 145,20
Tiempo: 2 años 7 meses 17 días Alíc. Utilid. 242,00
Salario Integral: 6.195,20


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 140 737.959,44
Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T. 25 6.195,20 154.880,00
Días adicionales 6 34.365,86
Total prestación de antigüedad 171 927.205,30
Otros conceptos
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 31 5.808,00 180.048,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 9,92 5.808,00 57.596,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 15 5.808,00 87.120,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,25 5.808,00 30.492,00
Utilidades 7,50 5.808,00 43.560,00
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 90 6.195,20 557.568,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 6.195,20 371.712,00
Salarios caídos (desde 19-02-03 hasta 19-05-03) 522.720,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 18-02-03 Bs 2.778.021,30

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

12.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAURA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.952.855 en contra de las demandadas
, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 y Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L, en su condición de patrono sustituido; antes identificados, a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.778.021,30), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.